Connect with us
Artículos

Los ucranianos residentes en España y el principio de no devolución

Una sentencia del TS ofrece claridad sobre la aplicación de normativas europeas y nacionales en materia de protección temporal y no devolución

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Artículos

Los ucranianos residentes en España y el principio de no devolución

Una sentencia del TS ofrece claridad sobre la aplicación de normativas europeas y nacionales en materia de protección temporal y no devolución

(Foto: E&J)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) núm. 248/2024, de 13 de febrero (Rec. Casación 6172/2022).

Antecedentes del caso y objeto del recurso de casación

  • La Delegación del Gobierno en Madrid dictó resolución, el 16 de diciembre de 2020, por la que acordaba la expulsión del territorio nacional de don Fulgencio, nacional de Ucrania, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 2 años, al amparo del art. 53.1.a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (en adelante, LOEx), por encontrarse irregularmente en España.
  • Recurrida en contencioso la resolución, la expulsión fue confirmada, por lo que se recurre en casación, la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Razonamiento de la Sala de Casación

  • Declara la Sala que “el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a nuestro Estado de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal (art. 3.5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001) amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.
  • Los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de la protección temporal cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional. Todo ello, en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement ), que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución”.
  • En el presente caso, el Abogado del Estado se opuso a la obtención de dicho beneficio por el recurrente ya que, a su juicio, no pueden acogerse al mismo aquellos ucranianos sobre los que pesa una orden de expulsión. Sin  embargo, la Sala no acoge esta alegación por no estar contemplada esta excepción en norma alguna, debiendo interpretarse el ámbito personal de aplicación de las normas descritas en el sentido más favorable al tener una finalidad protectora fundada en el derecho humanitario y tener su sustento en los derechos humanos (art. art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
  • También se opuso el Abogado del Estado a la aplicación del régimen de la protección temporal por falta de solicitud del recurrente en este sentido, sin que se pueda interpretar que dicha protección opera automáticamente. Al respecto, el Tribunal Supremo recuerda que la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, pone de manifiesto en sus considerandos (16) que, atendido el carácter extraordinario y excepcional de la situación derivada de la invasión militar de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, los Estados, para evitar el desbordamiento de sus sistemas de asilo, deben reducir al mínimo las formalidades debido a la urgencia de la situación.

(Imagen: El Independiente)



  • Las directrices operativas para la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, aprobadas por la Comisión Europea y publicadas el 21 de marzo de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea, señalaron que la Decisión del Consejo no ha dispuesto un proceso de solicitud de protección temporal, por lo que, para ejercer los derechos vinculados a dicha situación, el interesado solo tiene que acreditar su nacionalidad, su protección internacional o su estatuto de protección equivalente, su residencia en Ucrania o el vínculo familiar, según corresponda, de manera que el derecho a la protección temporal debe ser inmediato, reduciendo al mínimo las formalidades, sin perjuicio de que el Estado miembro pueda decidir que se cumplan determinados requisitos.
  • Aunque se ha establecido un procedimiento de reconocimiento individual, que se producirá una vez adoptada la declaración de protección temporal por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español y que dicho reconocimiento le corresponde al Ministro del Interior, previa solicitud de los interesados que será tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, debiendo resolver motivada e individualmente sobre la concesión de los beneficios del régimen de protección temporal, la Sala declara que dichas formalidades deban respetarse, en particular, para la obtención de beneficios tales como el permiso de residencia o las ayudas sociales que se establezcan.
  • Sin embargo, la excepcionalidad de la situación permite que los ucranianos que residan en España pueden acogerse al principio de no devolución con un mayor grado de automatismo, bastando la acreditación de la nacionalidad y la expresión de la voluntad de acogerse a la protección temporal para que no sean expulsados, siendo carga de la Administración demostrar, en su caso, que el interesado está incurso en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el art. 12 del Reglamento sobre el régimen de protección temporal, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre .
  • En el caso de autos: i) la Administración no puso en duda que la nacionalidad de don Fulgencio es la ucraniana; ii) en su recurso de casación, manifestó su voluntad de acogerse a la protección temporal en el aspecto relativo a la no devolución (no expulsión); y iii) no se demostró que don Fulgencio estuviera incurso en alguno de los supuestos de exclusión contemplados en el art. 12 del Reglamento. Por todo ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, pues considera la Sala que en don Fulgencio se dan las circunstancias exigidas en la normativa expuesta para que se pueda acoger al principio de no devolución derivado del régimen de protección temporal declarado en toda la Unión Europea, consecuencia de la invasión de Ucrania por la Federación Rusa.