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Macroestudio estadístico sobre el proceso monitorio en la LEC.El Procurador responde.

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Macroestudio estadístico sobre el proceso monitorio en la LEC.El Procurador responde.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

1. Introducción.



A esta pregunta se le vienen dando distintas respuestas en autos de Juzgados de Primera Instancia y de Audiencias Provinciales de toda España; estas respuestas son un reflejo del concepto de postulación procesal que delimita, de forma más o menos amplia, la función del procurador de los tribunales, así como indica a las partes de qué profesional pueden valerse para actuar ante un órgano jurisdiccional.

Su contestación será aplicable también a los procedimientos en que las partes pueden actuar por sí mismos, y, por otro lado, deberá asegurar la igualdad de armas y posibilidades, de forma que el criterio que se fije tiene que ser válido tanto para las personas jurídicas como para las físicas.

En estas páginas argüiré que no cabe representación procesal, tanto para personas físicas como jurídicas, distinta de la que ostenta el procurador, totalmente ajustada a la legalidad procesal, ya que la solución contraria iría en contra de la voluntad del legislador y de la igualdad entre las partes, basándose en premisas legales extraprocesales que concluyen en una solución de, cuando menos, dudosa legalidad.
2. ¿Quién representa a las sociedades?



Esta cuestión es la piedra de toque que dará luz sobre el resto de los argumentos, ya que quien represente a una persona jurídica en juicio podrá hacerlo, sin necesidad de procurador, en todos los supuestos del art. 23.2 L.E.C.

Según la doctrina, la representación de las personas jurídicas no es propiamente representación, sino la actuación de las mismas a través de sus órganos, que son las personas físicas que encarnan a dichos órganos a las que la ley y los estatutos atribuyen tal condición jurídica, por la cual expresan la voluntad de la persona jurídica.

Actualmente, y según los arts. 128 y 136 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, quienes representan a la sociedad son los administradores, que pueden designar una Comisión Ejecutiva y uno o varios Consejeros Delegados.

Abundando en esta interpretación la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de diciembre de 1996 (publicada en el B.O.E. de 7 de febrero de 1997) dice:

La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación `alieno nomine«, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: Actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.
A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: Su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del Apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

Frente a esta esclarecedora resolución, se argumenta que pueden representar a la sociedad otros apoderados, amparando el apoderamiento de tercero justamente en la «representación voluntaria´´, afirmándose que siempre que se pueda estatutariamente delegar la facultad de representar en juicio, el apoderamiento será válido para que el apoderado (no procurador) pueda comparecer por la sociedad en los casos en del art. 23.2 L.E.C., puesto que representa legalmente a la sociedad cualquiera que pueda obligarla en el tráfico jurídico.

Admitir esta premisa lleva a identificar la representación voluntaria con la orgánica, siendo sólo esta última la que garantiza la actuación de la propia sociedad, para acabar concluyendo que las personas jurídicas pueden comparecer en juicio mediante cualquier representante voluntario, mientras que las personas físicas sólo pueden comparecer «por sí mismas´´ (art. 23.2 L.E.C.)
3. Antecedentes inmediatos.

En defensa de la tesis que admite la representación de la sociedad por apoderado no pocurador, se arguye también que tras la derogación del art. 4 de la L.E.C. de 1881 (que admitía la comparecencia mediante factor mercantil) y del art. 27.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (que posibilitaba el apoderamiento de «cualquier persona´´ para comparecer en el juicio de cognición), se ha suprimido «la obligatoriedad de la postulación procesal en las hipótesis concretas enumeradas por el art. 23.2 de la L.E.C.´´ .

Esta interpretación contradice tanto lo preceptuado por el art. 23.1 de la L.E.C. y el art. 543.1 de la L.O.P.J., como la intención que se manifestó a lo largo de la tramitación parlamentaria de la L.E.C. de 2000 al desestimarse las enmiendas 898 del Grupo Parlamentario Popular  y 1072 del Grupo Parlamentario Catalán  en el Congreso, que pretendían establecer excepciones a la regla de la exclusividad de los procuradores en la representación procesal. Como se ve, se desestimó expresamente la posibilidad de que el litigante pudiera comparecer a través de abogado, delimitándose en la actualidad claramente que la función de representación procesal corresponde en exclusiva al procurador, función de la que excluye no sólo a cualquier tercero, sino, expresamente, al abogado, al que se le encomienda «la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico´´ (art. 542.1 de la L.O.P.J.)
4. La igualdad entre personas físicas y personas jurídicas:

De acuerdo con el art. 543.1 de la L.O.P.J.: «corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa´´, ley que no podrá ser otra que legislación procesal, ámbito natural de actuación del procurador.

Ciñéndonos a la jurisdicción civil y al art. 23.1 de la L.E.C., no cabe otro representante voluntario que no sea procurador.

El art. 23.2 de la L.E.C. (podrán los litigantes comparecer por sí mismos) nuevamente plantea la cuestión controvertida, puesto que «por sí mismo´´, en el caso de una persona física, no admite más interpretación que la de que debe ser esa misma persona quien comparezca, en el caso de prescindir del procurador, no pudiendo hacerlo mediante otro representante. Pero en el caso de las personas jurídicas debemos remitirnos al art. 7.4, luego «comparecerán quienes legalmente las representen´´. Según la tesis que defiendo, sólo las representan las personas físicas a las que me he referido con anterioridad: los administradores, la Comisión Ejecutiva y los Consejeros Delegados, siendo cualquiera de ellos el que debería comparecer, encabezando y firmando el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, y, aplicando el mismo criterio que para las personas físicas, sólo podría representarlas un procurador. Viene avalada esta interpretación con el propósito manifestado en la Exposición de Motivos de la L.E.C., n.º VII párrafo 3º , donde se dice:

En cuanto a las partes, la ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas.

Sin embargo, en contra de lo expuesto, en algunas resoluciones se afirma que cualquier tercero con poder otorgado por el representante necesario de la sociedad, podría comparecer por la misma, siempre que esa facultad se declare delegable en los estatutos. Sin entrar a considerar si los estatutos de una sociedad pueden regular una materia como la representación procesal (que es lo que en última instancia se estaría haciendo), la aplicación práctica de esta fórmula genera una desigualdad frente a las personas físicas, que no podrían actuar más que por sí mismas o mediante procurador, pero no por otro representante voluntario. Desigualdad que se agrava a la luz de lo que dice la Exposición de Motivos de la L.E.C. en su punto XIX, párrafo 6º , según el cual el proceso monitorio tiene por finalidad la protección rápida y eficaz de crédito líquido «en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños´´, de forma que el principal sujeto beneficiario del proceso monitorio se vería agraviado comparativamente frente a las sociedades, al no tener las mismas facilidades de acceso al procedimiento, puesto que éstas podrían comparecer mediante cualquier apoderado, mientras que «los profesionales y empresarios medianos y pequeños´´ deberían comparecer por sí mismos, o mediante procurador.
5. Legalidad e igualdad

En apoyo de las dos versiones que adoptan los órganos jurisdiccionales se esgrimen otros argumentos, plasmados en multitud de Autos de Juzgados de Primera Instancia y de Audiencias Provinciales. He apuntado aquí el que está en la base de ambas teorías, que se centra en determinar quién puede representar a las personas jurídicas en juicio, materia que se presta a ser abordada desde otros muchos puntos de vista, pero en cuanto al enfoque aquí tratado, la conclusión ahora defendida de que sólo la representan sus representantes orgánicos, se beneficia de no ofrecer duda alguna de legalidad, así como asegura las mismas posibilidades a las partes. Se añada a lo anterior que discierne claramente el ámbito de actuación de abogados y procuradores, evitando que, por aplicar normas materiales del tráfico jurídico, puedan mezclarse y confundirse la representación voluntaria extraprocesal con la representación procesal, atribuida en exclusiva (salvo excepciones previstas por leyes procesales) al procurador de los tribunales.

 

 

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