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Maltrato psicológico como motivo de desheredación. Problemática derivada del envejecimiento de la población: Dolo testamentario

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Maltrato psicológico como motivo de desheredación. Problemática derivada del envejecimiento de la población: Dolo testamentario



26 de diciembre de 2019, Barcelona.-

 



Introducción

En nuestro Código Civil, tanto los hijos como los descendientes son poseedores de unos derechos hereditarios muy importantes, que incluso se sobreponen al derecho de la viuda del fallecido, habida cuenta que el Código Civil hace prevalecer los derechos hereditarios de los hijos y/o descendientes en relación con el cónyuge viudo, dado que a éste tan sólo le reconoce el usufructo del tercio destinado a mejora.

Sin embargo, si los hijos no cumplen con sus obligaciones respecto de sus padres, o bien éstos los tratan con desprecio en vida, o bien en durante un período determinado de ésta, o bien no los atienden, es obvio que los padres pueden otorgar ante Notario la desheredación de aquéllos por las actuaciones u omisiones, que les excluyan de ese derecho.



 

1.-MALTRATO PSICOLÓGICO.

1.1- Actualidad.

Obviamente, ante lo cambiante de la sociedad estamos asistiendo a circunstancias muy especiales de hijos respecto de sus padres, que se apartan del espíritu de la redacción del Código Civil, en una situación en la que lo habitual era que tras el fallecimiento de uno de los progenitores, los hijos o descendientes, cuidaban del otro progenitor supérstite, de forma que éste tenía un usufructo del tercio de mejora, porque se sobreentendía que los hijos seguirían cuidando al padre/madre, siendo poseedores de la herencia del fallecido.

Actualmente, nos hallamos ante casos graves en la que los hijos o descendientes, no solo son desagradecidos con respecto a sus progenitores, sino que o no los cuidan o los maltratan bien sea de palabra o de obra, e incluso los sometan al más absoluto de los abandonos, despreocupándose de ellos.

Jurisprudencialmente  se interpreta nuestro Código Civil por analogía, y se considera ese abandono como una causa de desheredación, a pesar de que no viene expresamente regulado en el C. Civil, puesto que se interpreta extensivamente el denominado maltrato de obra, ampliándolo a circunstancias de desatención, desasistencia, o faltas de cariño, haciendo que el progenitor pueda en ese caso desheredar a aquéllos y privarle de sus bienes.

Ni que decir tiene que la realidad supera a la ficción, y ello porque últimamente son varios los casos en los que, en las noticias aparecen situaciones sangrantes en las que hijos y/o descendientes dejan a sus ascendientes en residencias, o centros de geriatría, sin siquiera visitarles o ir a verlos, y, en otros se producen casos de malos tratos a aquéllos psicológicamente, cuando no de obra, situaciones que pueden relacionarse directamente con la violencia de género, y merecedoras de sanción no solo civil (causa de desheredación), sino a veces incluso penal.

 

1.2. Derecho de desheredación.

 

En el  CC se regula de forma muy estricta las causas de desheredación, sin que quepan circunstancias como actuaciones de olvido, desapego o desafección, requiriéndose una prueba extensa e importante para la desheredación. (art. 813 del C.c): «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley

¿Cómo se produce la desheredación?

Siempre en escritura pública otorgada ante notario como apunta el CC art.849, en la que se deberá manifestar la causa cierta de desheredación: «La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde».

En ningún caso el Notario, debe o puede dudar de la veracidad de esa causa, sin embargo, puede solicitar, y así en algunas ocasiones se hace, peticionar informes médicos para avalar la capacidad cognitiva del testador, o en otros casos para fijar y acreditar la causa de desheredación, como el maltrato psicológico, con el fin de poder defenderse en caso de previsibles acciones judiciales. En cualquier caso, siempre el desheredado puede impugnar judicialmente el testamento, siendo el caso que deberán los herederos acreditar si esa causa de desheredación era tal. Así se recoge en el art.851: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare».

Llegados a este punto, existiendo una cláusula de desheredación testamentaria de un heredero forzoso (art 807 C.C.), y si éste considerara que ha sido privado de sus derechos hereditarios, podrá interponer una demanda de juicio ordinario accionando por impugnación de dicho testamento. Ahora bien, en dicha demanda, se invierte la carga de la prueba y, serán el demandado o demandados, los que estarán obligados a acreditar que la causa de desheredación es de las tasadas según ley y cierta.

Es obvio, que sería conveniente que en el Testamento se hiciera constar documentalmente, el motivo de la desheredación o de la causa concreta que conlleva a ello, con el fin de pre-constituir prueba, ante una acción judicial de impugnación por desheredación, teniendo en cuenta la dificultad de los herederos de poder acreditarlo, y de tener a su alcance medios para probar la existencia de causa de desheredación, dado que como hemos dicho se les traslada la carga de la prueba.-

Pero lo que es obligatorio que conste es, sin lugar a dudas, la causa o razón de la desheredación, (CC art.851):«La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».

Ni que decir tiene que si existe una desheredación pero no se justifica la causa o razón de dicha desheredación, ello implica la invalidez del acto de desheredación, y daría lugar a la inexistencia de posibilidad de que los herederos puedan acreditar dicha causa, es obvio, por tanto, que ya en el propio Testamento debe hacerse constar, con el fin de poder defenderse ante una previsible acción de impugnación.-.

 

1.2.1.-Causas de desheredación: Las contenidas en el art. CC art.852 :«Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1. º, 2. º, 3. º, 5. º y 6. º 1».

Las de indignidad para suceder del CC art.756 :

“1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

  1. º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

También el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

Igualmente, el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

  1. º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  2. º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  3. º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.”

-. Las causas establecidas CC art.853 : «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

  1. ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.»

– Las causas establecidas  en el CC art.854 :

  1. ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 –EDL 1889/1-.2. ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  2. ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.”

-Las causas establecidas en  el Cc art.855:

  1. ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 –EDL 1889/1-
  3. ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  4. ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

De un somero estudio de dichas causas, es obvio que la casi totalidad de las mismas son importantes y de carácter objetivo que pueden dar lugar a la desheredación.-

No obstante, ante situaciones en las que los herederos realicen acciones u omisiones de desapego, que pueden dar lugar a una situación de abandono del progenitor o causante, dando lugar a estados anímicos graves del mismo ante situaciones de omisión, egoísmo, desprecio y postergación de los herederos, estaríamos ante una situación propia de maltrato, que llevaría a la desheredación de ese heredero forzoso.

 

1.3.-Jurisprudencia Asentada del TS: Interpretación del concepto de “maltrato psicológico” como causa de desheredación.

EL TS ha establecido una Jurisprudencia asentada en relación con el MALTRATO PSICOLÓGICO como motivo de desheredación, tras la publicación de la Sentencia 2492, Sala 1ª,  de 27 de junio de 2.018, en la que se establece una interpretación de la causa de desheredación por falta de afecto manifestada, en relación al abandono de los hijos a sus padres, discutiéndose en dicha Sentencia la validez de una desheredación cuando el testador, que no menciona de manera expresa la causa por la que deshereda a su hija, incorpora al testamento dos documentos,  de los que podría deducir la causa legal de desheredación que pretende hacer valer, siendo éstos,  (1) la copia de una carta en la que se expresa el deseo de recuperar un contacto que dejó de existir cuando la hija era menor y (2) la copia de una denuncia por agresión interpuesta contra la hija y que fue archivada.

Para que el testador pueda desheredar por falta de afecto manifestada en abandono, tienen que concurrir los siguientes requisitos:

1.- Existencia de una de las causas tasadas y que se indique expresamente por el testador la causa que decide aplicar, dado que el que tiene derecho a la legítima le bastará con negar su veracidad desplazándose la carga de la prueba al heredero.-

2.-  La falta de relación entre testador y aquél a quien se deshereda, tiene que ser continuada e imputable al desheredado para que pueda valorarse como causante de daños psicológicos y que dé motivo a la desheredación.

3.-  No se puede tratar de un hecho puntual sino de un maltrato reiterado.

Cabe destacar que existe una regulación específica en materia de sucesiones en el Derecho Civil Catalán, concretamente, se regula las causas de desheredación en el artículo 451-17 Código Civil Catalunya, entre ellas el maltrato grave al testador, y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

 

1.3. 1.-Sentencia del TS. de 13.06.19:

Nuestro más alto Tribunal, en su reciente ST. de 13.06.19, realiza un estudio exhaustivo de la interpretación del art. 853.2 del Cc. A tal efecto en dicho art. se indica que existe justa causa para desheredar a hijos y descendientes “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”, interpretando que, entendiendo que aquí puede encuadrarse lo que denominamos el maltrato psicológico.

El estudio de dicha Sentencia destaca el COMPORTAMIENTO DE DESPRECIO Y ABANDONO, al manifestar que en el testamento impugnado, la causante instituyó heredo universal a uno de los hijos, excluyendo al resto en virtud de cláusula expresa de desheredación por las causas expresadas.

Los herederos impugnaron el testamento, demanda que fue desestimada y confirmada por la A.P, y que fue objeto de recurso de Casación.-

En el testamento la causante, indicó que alguno de los hijos manifestaba que era “bruja”, que tenía  “maldades y brujerías”, y que la habían abandonado a pesar de que era presa de un enfermedad crónica que la mantenía postrada en silla de ruedas.

Manifestaba que la culpabilizaban de todos los problemas y males que habían padecido durante su vida, lo cual dio lugar a un alejamiento de los hijos con respecto a ésta que ni siquiera la atendían telefónicamente. –

Pues bien, el Juzgado y la AP evidenciaron la existencia de actuaciones y trato humillante deshonroso, menosprecio y abandono de los hijos, manifestando que habían incurrido en maltrato psicológico, al final de su vida de forma principal, cuando la causante ya era un ser enfermo y débil, concluyendo en la existencia de una justa causa de desheredación.

Nuestro más Alto Tribunal, no sólo desestimó todos los motivos alegados en el Recurso por los desheredados, sino que reitera la existencia de maltrato psicológico, por existir en la Sentencia de Instancia, y en la de Apelación una correcta valoración de toda la prueba, (testifical, documental, etc).

El TS entendía fundamental dicha valoración en conjunto de la prueba, por cuanto la causante otorgó un testamento anterior que se revocó, y en ese punto incide el Alto Tribunal, en el sentido de que fue acertado poner más énfasis en unas que otras testificales, manifestando que la voluntad de la causante era contundente.-

El TS. hace referencia a otra Jurisprudencia del mismo Tribunal, en las Sentencias 258/2014 y 59/2015 en las que se “configuran el maltrato psicológico como una injustificada actuación del heredero que deteriora o menoscaba la salud mental del testador o testadora, entendiéndose comprendida dentro del maltrato de obra del artículo 853.2 del Código Civil  al realizar una interpretación flexible de la norma”.

 

1.2.-DOLO TESTAMENTARIO.

 

Existe una problemática derivada del envejecimiento alarmante que sufre la población, haciéndose necesario hacer mención a lo que se denomina DOLO TESTAMENTARIO.

 

Dada la situación evidente de envejecimiento de la población, el número de personas de avanzada edad que viven solos, o con cuidadores/as, o ingresados en residencias, encontrándose muchos de ellos en situaciones vulnerables, se plantea un serio problema, cuál es el de proteger la libertad del testador frente a una situación de plena captación de la voluntad con el fin de convertirse en el beneficiario de la herencia.

El dolo testamentario es un concepto jurídico que no se encuentra regulado específicamente en ninguna ley o reglamento, sino que se trata de un concepto jurisprudencial que se ha ido desarrollando, a lo largo del tiempo, con los diferentes pronunciamientos de los Tribunales. Es por eso, que mucha gente desconoce su significado.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 1974 describió el “dolo testamentario” como el empleo de astucia, maquinación o artificio, dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del testador. Más adelante, fue otra sentencia de la Audiencia Provincial de Álava la que determinó los requisitos necesarios que debían concurrir para que se estimara el dolo como causa determinante de la nulidad del testamento, los cuales son:

– Artificios o maquinaciones insidiosas de una tercera persona que desvirtúen la voluntad libre del testador. Los mecanismos utilizados al fin son de lo más variado, desde supuestos de captación o sugestión de la voluntad hasta posibles supuestos de simulación de la convivencia.

– Que dichas maquinaciones sean de tal envergadura que resulten suficientes para alterar o viciar la voluntad del testador.

– Que exista una relación de causa-efecto entre el hecho doloso y el contenido de la disposición testamentaria, en el sentido de que el testamento sea consecuencia forzosa de la manipulación o engaño realizado.

– Que el dolo resulte suficientemente probado. En lo que respecta al fraude, la doctrina considera que tanto el dolo como el fraude no son sino matices de un mismo vicio del consentimiento.

Es más que frecuente que, en muchas ocasiones dada la situación evidente en la que cada vez crece más el número de personas ancianas, que necesitan de cuidados especiales, atenciones, dada su avanzada edad, que se hallan en un estado de abandono, o soledad, bien sea porque teniendo familia éstos no los cuidan o ni siquiera los van a ver, y, en otros casos, por las numerosas enfermedades que les postran bien en una cama, o necesitando de cuidados especiales, lo cierto es que son personas que se encuentran inmersos en circunstancias graves de dependencia anímica y psicológica de terceros, bien sean cuidadores, familiares, etc, por lo que se hallan en una situación de indefensión,  y de debilidad. Ante tal hecho, se produce una problemática grave, con el fin de evitar que estos terceros puedan secuestrar la verdadera voluntad del testador a la hora de dejar por escrito sus últimas voluntades.

No estamos ante un vicio de la voluntad, sino ante una captación de ésta, de forma sibilina hasta el punto de que se exprese una voluntad en testamento siendo ésta favorable a aquélla persona que ejerció esa actitud. Estaríamos en ese caso en una situación similar a lo que se denomina  dolus bonus, es decir, atenciones, especiales cuidados, mimos, que se realizan por una persona a otra con el fin de que exista una disposición patrimonial a través de su testamento  a su favor. Dicho dolo no es el único a tener en cuenta, aunque sí es uno de los más habituales y que más frecuentemente se produce en nuestra sociedad, como consecuencia de la mayor esperanza de vida.

La cuestión principal es la plena validez del último testamento, y si ha existido o no dolo testamentario entendiéndose como una causa de revocación del anterior.-

Según reiterada Jurisprudencia el dolo solo puede apreciarse, con las consecuencias jurídicas intrínsecas que se derivan de éste, cuando conste como existente al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos ( STS 31.3.04 ), por lo que actos posteriores por razones posteriores no pueden sin más ser demostrativos de la existencia de un dolo antecedente, que solo de apreciarse al tiempo de la declaración testamentaria puede producir nulidad (en este sentido STS 26.4.40)

Para que pueda entenderse que ha existido “dolo testamentario”, debe ser debidamente probado, y no necesariamente en el testamento, pudiendo acreditarse por otros medios como testimonios, documentos, e incluso recurriendo a las presunciones. –

La seguridad jurídica es una de las garantías fundamentales que se debe respetar para poder garantizar todos los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de testar. Testar es un acto importante, tanto, que muchos de los clientes que habitualmente solicitan asesoramiento en nuestro despacho lo hacen con un gran desconocimiento de la magnitud del acto que van a realizar. –

El Testamento es por excelencia el acto jurídico personalísimo, solemne y revestido de ciertas formalidades y diferencias. Mediante dicho instrumento se establece y ordena la sucesión del testador tras su muerte. –

Es, por tanto, un documento eminentemente personal, y solemne que debe reunir unos requisitos indispensables para que pueda reconocerse su validez.

Es revocable siempre, y lógicamente es definitivo aquél que se otorgó de forma válida antes del fallecimiento del testador. De aquí que a lo largo de la vida de una persona puedan otorgarse varios testamentos, sustituyendo al anterior y cambiando o variando sus últimas voluntades.

Hay que resaltar que en muchas ocasiones algunas personas son reticentes a otorgar testamento, porque consideran que eso les “acerca” algo más a la muerte, sin embargo, no es así, es en sí mismo el acto mayor de demostración de vida que podemos realizar, dado que al otorgar testamento estamos avalando nuestra voluntad en cuanto a las disposiciones en relación con el futuro de los nuestros, realizando responsablemente un acto de última voluntad.

Por ello, desde el Bufete Marín Fonseca ante unos conceptos de candente actualidad, por la frecuencia de problemas testamentarios-hereditarios, queremos aclarar y describir estos conceptos que pueden ayudar a resolver dudas, o situaciones complejas, como las descritas.

 

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