MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA:¿HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE?
MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA:¿HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE?
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
A propósito del extraordinario incremento del fenómeno migratorio en nuestro país, el matrimonio como institución no ha quedado al margen de esta realidad social, en la medida en que han proliferado, de manera notable, los denominados matrimonios de complacencia como vía para alcanzar un único objetivo, la adquisición de la nacionalidad española de forma acelerada. Conscientes de dicha realidad, y continuando con la línea iniciada desde hace ya una década, la Dirección General de Registros y del Notariado, en fecha 31 de Enero de 2006, procedió a tratar jurídicamente y ofrecer cobertura legal mediante la elaboración de una serie de directrices recogidas en dicha Instrucción dirigida a los Encargados de los Registros Civiles, con el fin de prevenir, y por ende, evitar este tipo de enlaces fraudulentos calificados como matrimonios simulados.
Resulta esencial abordar la institución del matrimonio como negocio jurídico y el consentimiento matrimonial como elemento esencial del mismo a partir de la trascripción literal del precepto que se erige como piedra angular en base a la cual gravita y justifica la validez de los contratos y que no es otro que el Art. 1.261 CC., en cuya virtud:« No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca´´. Entrando, inevitablemente a colación, el Art. 73 CC, a cuyo tenor «Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1.- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (…)´´.
Asentadas dichas premisas, resulta a todas luces imprescindible aproximarse conceptualmente a este tipo de matrimonios blancos desde una perspectiva jurídica, entendiendo la DGRN que bajo las vestiduras de enlace matrimonial se encubre una práctica fraudulenta: «Estos enlaces se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto ñfrecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero- paga una cantidad a otro sujeto ñnormalmente, aunque no siempre, un ciudadano español-, para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá convivencia matrimonial autentica ni voluntad de fundar y formar una familia y de que, pasado un año u otro plazo convenido se instará la separación judicial o el divorcio.´´
Las ventajas legales que en materia de nacionalidad y extranjería ofrece nuestro ordenamiento jurídico por razón de matrimonio entre español y extranjero se pueden sistematizar en:
1. Adquisición de la nacionalidad española de modo acelerado, habida cuenta que de conformidad con el Art. 22 CC, el cónyuge de un ciudadano español adquirirá la nacionalidad de su consorte bastando un año de residencia legal y continuada.
2. Obtención de permiso de residencia como ciudadano comunitario, en la medida en que el cónyuge de un ciudadano español gozará vía matrimonio del derecho a residir en España.
3. Opción de lograr la reagrupación familiar de conformidad con lo establecido en el RD 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Con el fin de evitar que se celebren este tipo de matrimonios, y en prueba de la simulación, es objeto de la instrucción de la DGRN asentar las bases del denominado expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio, cuyo fin en sí mismo no es otro que el de verificar la concurrencia de los requisitos legales para la validez del matrimonio, mediando un ineludible trámite de audiencia, en el que cada uno de los contrayentes, por separado, deberá someterse a un completo «interrogatorio´´ con el fin de detectar posibles fraudes.
Llegados a este punto, interesa destacar las consideraciones y presunciones establecidas en dicho trámite:
El contrayente debe ser conocedor de los datos personales y familiares básicos del otro contrayente, y para ello, el Encargado del Registro Civil dispone de un amplio margen de apreciación, no existiendo un «numerus clausus´´ respecto a los datos cuyo conocimiento se exige, pero si facilitándose una lista de aproximación, entre los que cabría destacar el conocer la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, identidad de familiares próximos, circunstancias que rodearon el inicio de la relación, entre otros.
Si los contrayentes desconocen algunos datos, pero pueden acreditar la existencia auténtica y verdadera de una relación previa a la celebración del matrimonio, resultará suficiente para alcanzar la conclusión de existencia de un verdadero matrimonio, debiendo tener en consideración como hechos probados una relación ininterrumpida en el tiempo, o bien la existencia de un hijo común, etc.
En definitiva, si el Encargado del Registro Civil infiere la simulación del consentimiento matrimonial, al no ser un verdadero matrimonio, sino un negocio jurídico simulado, ya que lo que se pretende es la obtención de un provecho en materia de extranjería excluyéndose cualquier finalidad, propiedad o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial será declarado simulado y el matrimonio nulo por falta de consentimiento, derivándose una ineficacia «ipso iure´´ sin opción de convalidación ni por transcurso de tiempo ni por confirmación.
Fdo. Elena Romaniega
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