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Medios procesales para la recuperación rápida de la posesión del bien en la compraventa a plazos, el leasing y el renting

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Medios procesales para la recuperación rápida de la posesión del bien en la compraventa a plazos, el leasing y el renting

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



                       


TEXTO DEL ARTICULO




1.- ANTECEDENTES


 La reintegración de la posesión al arrendador es una de las obligaciones principales del contrato de arriendo al término del mismo (por analogía del art. 1.561 del Código Civil que, si bien referido a inmuebles, entendemos extrapolable a los bienes muebles). Del mismo modo, parece también evidente que, el vendedor que no ha percibido la totalidad o parte del precio pactado, pueda reclamar no sólo la resolución del contrato de compraventa (ex art. 1.506 del Código Civil) sino también la recuperación del bien inicial y aparentemente vendido. 


En efecto, partiendo de la dicotomía clásica que el contrato de arriendo establece entre propiedad y posesión del objeto y de la necesidad legal de que ambas se encuentren al término del mismo, fácilmente se colige la indicada necesidad de entrega o devolución por el poseedor al propietario.




Del mismo modo, en la compraventa puede ocurrir que, a pesar de ser perfecta desde el momento en que se encuentran ambas voluntades (en la coincidencia de lo ofertado y el precio a pagar) sin embargo, sólo una de las partes (en este caso el vendedor) cumpla con su obligación principal (la de entregar la cosa vendida) mientras que la otra (el comprador) no llega total o parcialmente a cumplir con la misma.


Sin embargo, tan sencilla reintegración se plantea muchas veces problemática ya que en no pocas ocasiones el arrendatario ignora los requerimientos del arrendador o, simplemente, habiendo incumplido otras obligaciones (como el pago de la renta) se niega también al cumplimiento de ésta.


 Desde este punto de vista hay que partir, evidentemente del hecho detonante de la obligación de devolución o restitución del bien al legítimo propietario como es la terminación del contrato.


A grosso modo, dos son los modos de terminación del contrato que podríamos considerar:


1º .- El que podríamos calificar como «ordinario´´ o normal que no es sino el transcurso o cumplimiento del plazo por el que se había concertado el contrato, y,


2º .- La resolución anticipada o forzosa del acuerdo por la conducta del propio arrendatario o comprador.


 


2.- SUPUESTOS CONTRACTUALES ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR LA LEY


Básicamente descartaremos contratos poco frecuentes (como el usufructo o la permuta) ciñéndonos a tres situaciones en la que se encuentra implícita la cesión de la posesión:


1º .- Aquella en la que se da, además de la cesión de la posesión una transmisión de la propiedad (compraventa). A este respecto es preciso señalar que, como supuesto con sustantividad propia, se aborda esta cuestión desde el punto de vista de la compraventa a plazos ya que, si el comprador desembolsa el precio de forma única (bien antes o bien de manera coetánea a la entrega del bien) y, por tanto, la entrega del bien se encuentra en cierta medida condicionada al efectivo desembolso del precio, escaso juego pudiera tener cualquier protección procesal.


Caso opuesto es aquel en el que el comprador debe cumplir con un único pago pero que debe efectuarse con posterioridad a la entrega del bien y que, por su identidad procesal con el renting, trataremos de manera conjunta con él.


2º .- Que, realmente, se trate de un arrendamiento financiero en que, necesariamente debe incluirse la posibilidad de transferencia a su término al poseedor o arrendatario financiero de la propiedad, y,


3º .- Que se trate de un simple arrendamiento o renting del bien.


3.- ACCIONES PROCESALES RESPECTO A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES SIN RESERVA DE DOMINIO


La regulación sustantiva de este tipo de acuerdos se encuentra en la Ley 28/1.998 norma en la que se regulan los contratos de venta a plazos de bienes muebles  corporales no consumibles e identificables así como los contratos de préstamo (tanto al comprador como al vendedor) destinados a facilitar su adquisición. Asimismo, los contratos de crédito al consumo se entienden incluidos en todo aquello que favorezca al consumidor.


Quedan fuera de este tipo de acuerdos o categoría tanto el leasing como el renting. Expresamente el leasing por previsión del art. 5.5 de la indicada norma y de manera tácita el renting por no facilitar (al menos teóricamente y como anticipábamos) la adquisición aplazada del bien arrendado.


 Para su protección jurisdiccional y siempre que no exista una reserva de dominio sobre el bien vendido, la Ley adjetiva establece en el art. 250.10 un proceso rápido o sumario de recuperación del bien exigiendo para el acceso a esta tutela rápida que:


1º .- El contrato se encuentre recogido en uno de los modelos homologados a tal efecto por el Registro de Bienes Muebles (bien en el Modelo existente a tal efecto o bien previa solicitud para la homologación de un Modelo propio al Registro de Bienes Muebles Central) y,


2º .- Que se proceda a la inscripción de cada contrato concreto en el correspondiente Registro Provincial. Este requisito debe probarse mediante certificación del Registro de Bienes Muebles correspondiente y sin cuya aportación no se admitirá el proceso sumario.


3º .- Que se acredite por el actor que se ha requerido mediante fedatario público al comprador el pago de la cuantía adeudada y la causa del vencimiento de la obligación, advirtiéndole que, si no procede al pago de lo adeudado en el plazo de tres días se procederá contra el bien adquirido a plazos.


4º .- La certificación de la deuda deberá en cualquier caso ajustarse a los términos contractuales pactados y ser confirmado por fedatario público que esa liquidación es acorde a lo pactado en el contrato.


 Tras este requerimiento, si el deudor no paga pero entrega voluntariamente el bien (entrega que puede realizarse a decisión del actor al vendedor o a un tercero), se procederá a su enajenación en pública subasta siempre y cuando el vendedor no optase por la adjudicación del bien para el pago de la deuda, pago que es pro solvendo no pro soluto, es decir, si el valor del bien en el momento de su entrega es inferior a lo adeudado el actor podrá reclamar el resto de lo adeudado pero con la especialidad de que, el valor del bien o, mejor dicho, su depreciación, debe constar de manera escalada en el contrato. Si no figurase esa tabla de depreciación deberá acreditarse en el proceso declarativo que corresponda.


Si se cumplen las cuatro condiciones indicadas (modelo, inscripción, certificación de la liquidación de deuda y requerimiento), el proceso fijado para la recuperación sumaria del bien es el JUICIO VERBAL si bien únicamente se persigue con el indicado procedimiento como decimos es, única y exclusivamente, LA RECUPERACIÓN DEL BIEN previa declaración, también con carácter sumario y a los efectos de recuperación indicados, del incumplimiento contractual que la motiva.


 Es importante destacar que, por mor del art. 54 de la LEC en relación con el 50 y 51 de la misma norma, el tribunal competente será siempre el del DOMICILIO DEL DEUDOR, no siendo válida la sumisión expresa al tramitarse como Juicio verbal.


En cuanto al fondo del asunto debemos también indicar que, el Juicio Verbal decidirá sumariamente sobre el incumplimiento (de su existencia o no) dictándose una resolución que, solo podrá ejecutarse sobre el bien adquirido o financiado a plazos (art. 250.10 de la LEC).


Además, en el mismo momento en que se admita la demanda, el Juez ordenará la exhibición del bien (bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial en el caso de no exhibirlo) y su inmediato embargo preventivo (con depósito del bien). Lo fundamental de esta medida preventiva inmediata es que el actor, a diferencia de otras medidas, no tiene que depositar caución alguna, ni se admitirá tampoco al demandado oposición alguna a las mismas ni cabrá su sustitución o modificación.


4.- PROCESOS PARA LA PROTECCIÓN DEL LEASING Y DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO


 A diferencia de la compraventa a plazos de bienes muebles, la única definición legal del leasing se contiene en la disposición adicional séptima, apartado 1º , de la Ley 26/88 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que considera arrendamiento financiero a «aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono de las cuotas-´´ puntualizándose  al objeto de determinar qué bienes pueden quedar sujetos por este tipo de cesión que deberán ser aquellos que: quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.


Para terminar afirmando que «el contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario.´´


La Ley Adjetiva permite en estos casos al arrendador financiero (es decir, cuando se financie su adquisición mediante leasing) así como al vendedor cuando se configure como una compraventa a plazos con reserva de dominio sobre el mismo hasta su completo pago o, simplemente, se financie su adquisición (durante más de tres meses) obtener también una tutela sumaria encaminada a recuperar la inmediata posesión del bien (art. 250.11 de la LEC) ordenando su depósito en poder del vendedor o del arrendador financiero.


En el caso de la compraventa con reserva de dominio y el leasing formalizado en documento público o en el modelo L del Registro de Bienes Muebles, se exige el requerimiento al deudor para el pago de la deuda y, en caso de impago, que se le requiera para la entrega del bien vendido o financiado, en idénticos términos a la compraventa sin reserva de dominio, es decir, que se acredite por el actor en la demanda que se ha requerido a través de fedatario público al deudor para el pago de lo exactamente adeudado, indicando en el requerimiento el motivo de la resolución contractual, bajo apercibimiento de que, de no realizar el pago en el plazo de 3 días o entregar en idéntico término el bien al vendedor, al arrendador financiero o a cualquier tercero designado por los dos anteriores en el requerimiento, quedará expedita para el requiriente la vía judicial privilegiada del art. 250.


En este tipo de procesos como resulta obvio, tampoco se admitirá la sumisión de competencia (ex art. 54 de la LEC); del mismo modo, tanto en este caso como en el anterior (compraventa sin reserva de dominio) únicamente podrá el comprador o arrendatario oponerse a la demanda EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS y, de no manifestar su oposición, se dictará Sentencia acordando lo solicitado por el actor. Dicha Sentencia será inapelable. Además, en ambos procesos del art. 250 (10 y 11) NO SE ADMITIR¡ al demandado la interposición de una DEMANDA RECONVENCIONAL ya que el procedimiento termina con una resolución que no tiene efectos de cosa Juzgada.


Si se opusiera, se señalará una vista en la que, sólo se admitirán al demandado como motivos de oposición:


1º .- Falta de jurisdicción o competencia del tribunal (de ahí la importancia de plantear la demanda en el partido al que pertenece el domicilio del comprador o arrendatario).


2º .- Pago acreditado documentalmente.


3º .- Inexistencia o falta de validez del consentimiento.


4º .- Falsedad del documento contractual.


 En el caso de que no acudiera a la vista o fundase su oposición en MOTIVOS DISTINTOS de los anteriores, se dictará también Sentencia (contra la que NO CABE RECURSO ALGUNO) sin más trámites pero, además, el demandado será sancionado con una multa equivalente a la quinta parte del valor de la reclamación (a este respecto es importante fijar un valor al bien que se reclama no sólo de cara a este proceso sumario sino de cara a que se produzca la imposibilidad de entrega ya que pudiera ocurrir que se deba reconducir a una indemnización económica por esa imposibilidad fijada, en buena lógica, teniendo en cuenta ese valor) que, en caso alguno, podrá ser inferior a 180.- Euros.


5.- ACCIONES PARA LA RECUPERACIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN DE UN BIEN ARRENDADO  El único camino para recuperar de manera inmediata el bien es instando lo que se llama una MEDIDA CAUTELAR de DEPÓSITO de cosa mueble (art. 727.3 de la Lec) que como su propio nombre indica se encuentra supeditada a la INTERPOSICIÓN Y SEGUIMIENTO DE UN PROCESO PRINCIPAL el cual, no sólo debe tener por objeto la misma  tutela judicial que se pida en la medida (es decir, la entrega del bien) sino que debe ser interpuesto de manera coetánea con la medida o, como máximo, en el plazo de 20 días desde la admisión de la misma.


 Para la tramitación de la medida se exige la entrega de una caución suficiente para responder de los posibles daños que se pudieran causar al demandado. Lo mejor en este sentido es proponer una caución según el caso concreto (y que, teniendo en cuenta que, en el caso de recuperación por el propietario, siempre claro está que esta solicitud de «reposesión´´ sea, jurídicamente, legítima, no producirá daño alguno al desposeído, resulta adecuado que el actor la fije de manera ajustada ña modo de ejemplo, entre 100 y 400.- Euros, dependiendo del tipo de bien-). 


En cualquier caso, si el juez considera la caución propuesta por el actor como insuficiente, siempre puede requerir a la parte solicitante para su ampliación.


Por otra parte, además de la caución, para la adopción de la medida se deben cumplir los siguientes requisitos:


1º .- Presentar un principio de prueba o apariencia del buen derecho del solicitante (acreditar sencillamente la propiedad del vehículo) o fumus boni iuris.


2º .- El llamado periculum in mora o peligro de que, de retrasarse la adopción de la medida resulte, ineficaz.


Por último señalar que obviamente, el título o concepto a través del que se nos entregará el bien es el de depositario que no el de propietario, no pudiendo en principio y en buena lógica proceder a la reventa o nuevo arriendo del mismo hasta la finalización del proceso principal.


De cualquier forma y dado que siempre debe instarse, bien de manera coetánea o bien con posterioridad, el correspondiente proceso declarativo para la devolución del bien (condena de hacer) debemos tener en cuenta que resulta siempre necesaria la VALORACIÓN DEL BIEN a precio de mercado al tiempo de interponerse la demanda, al objeto no sólo de evitar la posible pérdida de la caución sino para transformar ese depósito cautelar inmediato en entrega definitiva cuando finalice el proceso.


VI.- BREVE CRÍTICA SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCESOS VERBALES SUMARIOS Y EL ESTABLECIDO PARA EL RENTING


 En primer término, no podemos sino criticar en cierta medida la ausencia entre los procesos «privilegiados´´ del art. 250 del renting. Y ello a pesar de que el Registro de Bienes Muebles no sólo cuenta con un modelo oficial homologado (Modelo R) para la inscripción en el indicado registro de cualquier renting, sino que también cabe la homologación de modelos propios por el indicado Registro. En efecto, el art. 250.10 habla, expresamente de comprador mientras que el art. 250.11 reduce su utilización a contratos de arrendamiento financiero o contratos de compraventa a plazos sin reserva de dominio, quedando por tanto descartado el renting de ambos artículos.


 Resulta llamativo también que la Ley Adjetiva, al hablar de los procesos especiales del art. 250.10 y 11 establezca el inmediato, según el caso, embargo o depósito (según el bien cuya recuperación se pretende sea o no propiedad del actor) pero sin que para adopción de tales medidas preventivas se exija caución alguna (art. 441.4), no cabiendo más que una tasada oposición del deudor a tales medidas, pero no su sustitución o modificación, creando con ello no sólo un medio privilegiado (como es esa tutela judicial sumaria) sino incluso anticipado aún más si cabe esa tutela judicial rápida, circunstancia ésta que no se da en la recuperación de un bien arrendado.


La práctica diaria nos indica que hubiera sido deseable que el legislador hubiera otorgado al arrendador «no financiero´´ la posibilidad, además de inscribir el contrato, de recuperar de manera sumaria la posesión del bien e incluso anticipar como en el caso de la compraventa o el leasing la adopción de otras medidas antes de esa rápida recuperación. Tal vez, la razón última de ausencia haya sido que el arrendatario puede verse privado de un bien sin más fundamento que la circunstancia de la propiedad en poder del arrendador o, simplemente, la creación de una vía privilegiada para la protección del derecho de los vendedores y financiadores del que no gozan los arrendadores. En cualquier caso, la contestación a esta pregunta se encuentra en manos del Legislador.


Á‚¨Á‚¨MODELO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ENTREGA DE COSA MUEBLE instado junto con la DEMANDA


PRIMER OTROSÍ DIGO, Que, dado que la anterior relación fáctica, su fundamentación y suplico, puesto que existen motivos para pensar que la demandada ha ocultado de manera abusiva los bienes cuya entrega se pretende en la demanda, es por ello por lo que se articula y deja interesada la presente medida cautelar de ENTREGA DE COSA MUEBLE sobre la base de los siguientes:


H E C H O S


PRIMERO.- De los hechos relatados en el cuerpo de esta demanda, bien a las claras queda patente el carácter incumplidor de DEMANDADA, S.L. y que todas las gestiones que se han realizado para obtener tanto el pago de las rentas adeudadas como, lo que resulta fundamental, la recuperación de la BIEN propiedad de ACTORA, han sido ignoradas por la demandada.


En efecto, ———————————


SEGUNDO.- A mayor abundamiento, ———————–


Por ello, dada la actitud renuente al cumplimiento desplegada por DEMANDADA, S.L. es por lo que nos vemos forzados a impetrar el auxilio judicial con carácter sumario, al objeto de conseguir la devolución de lo que, legítimamente, es propiedad de mi representada y cuya posesión se niega por la hoy demandada.


A los anteriores hechos consideramos que les son de aplicación los siguientes,


 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


– I -Competencia y Legitimación.- Conforme disponen los arts. 721 y 723 de la LEC, resultan competente para conocer de la presente pretensión el Juzgado al que nos dirigimos, estando igualmente esta parte actora legitimada para solicitar la medida preventiva de entrega o depósito de la cosa mueble en poder de su legítimo propietario.


 


– II -Procedimiento.- Habiéndose solicitado junto con el escrito de demanda, la presente solicitud debe seguirse por los trámites que fija la Ley de Enjuiciamiento en sus arts. 730 a 738.


– III -Sustantivos.- A tenor de lo dispuesto en el art. 727 de la Ley Adjetiva, podrán solicitarse aquellas medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la Sentencia estimatoria que recayere en el Juicio.


En este sentido, tres son los requisitos que, al igual que en la Ley Adjetiva anterior, vienen siendo exigidos para acordar la tramitación de la Medida Cautelar solicitada:


 1º .- QUE SE PRESENTE JUNTO CON LA SOLICITUD DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA MEDIDA INTERESADA: LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO DEL SOLICITANTE.


Consideramos cumplido el requisito legal indicado ya que, a tenor de lo establecido en el contrato suscrito entre las partes y aportado como el DOCUMENTO NÚM. 1 de la demanda y, fundamentalmente, como demuestra la factura de compra unida como el DOCUMENTO NÚM. 2 (en la que consta que, la propiedad del bien arrendado corresponde a mi representada), el bien irregularmente retenido debe ser devuelto a quien es su legítimo propietario.


2º .- DEL PERÍCULUM IN MORA.


Igualmente, creemos que está debidamente acreditado el presupuesto procesal del periculum in mora al darse la circunstancia de que la demandada, DEMANDADA, S.L. sigue utilizando sin justo título que lo legitime la BIEN y se niega a la puesta a disposición de esta parte del indicado bien, ignorándose por tanto el estado y situación de la BIEN cuya recuperación se ha interesado por esta parte propietaria del mismo.


En efecto, el mantenimiento de la situación actual de retención, conforme lo fundamentado en los Hechos de la presente pretensión, tan sólo supondrá incrementar las posibilidades de desaparición del bien, pudiendo incluso producirse ñsi no lo ha producido ya- su destrucción.


3º .- DEL OFRECIMIENTO DE CAUCIÓN ADECUADA.


En cualquier caso, siendo requisito sine qua non el ofrecimiento de caución pero dado que, con la medida interesada, no se está causando daño alguno a la parte demandada (sino incluso, beneficio, al reducir los posibles daños por los que deberá indemnizar a mi representada) consideramos que, una caución adecuada sería la de 100.- euros en efectivo metálico, al no producirse como decimos, daño alguno.


– IV-De la urgencia de la medida solicitada: INAUDITA PARTE DEBITORIS.- Hemos de poner de manifiesto que, la sospechosa ausencia de noticias de la sociedad demandada nos lleva a creer fundadamente que cualquier retraso en la adopción de la medida (incluso su simple citación) no supondrá sino un nuevo perjuicio para esta parte actora a la par que comprometerá la efectividad de la medida interesada, motivo por el cual y a tenor de lo dispuesto en el art. 733 de la LEC nos vemos forzados a solicitar que se acuerde la medida sin audiencia previa de la sociedad demandada, DEMANDADA, S.L.


Razones de fuerza mayor (como el temor de que, incluso, se produzca la desaparición y/o destrucción del BIEN cuya entrega se interesa a la par que la evidente merma de valor que, día a día, sufre en poder de la sociedad que los retiene) unido al fundado temor de que, cualquier comunicación del Juzgado pondrá sobre aviso a la sociedad demandada y podrá por ende comprometer el buen fin de la misma, nos llevan a solicitar de la manera más urgente y sumaria la adopción de la misma.


Por lo demás consideramos que el sostenimiento de la presente situación (como es la ilegítima retención llevada a cabo por DEMANDADA, S.L.), y su parejo desinterés por cumplir con lo acordado, no puede encontrar abrigo alguno en un órgano jurisdiccional sino todo lo contrario: condena en su grado máximo, motivo por el cual nos vemos forzados a interesar del Juzgador que se acuerde con carácter sumario la medida interesada por cuanto la ausencia de cualquier comunicación con DEMANDADA, S.L. o cualquiera de sus representantes legales nos lleva a sospechar que se haya producido ya incluso la destrucción del bien objeto del finiquitado arriendo, haciendo ineficaz e ilusoria la resolución judicial que en su día pudiera acordarse.


Por lo expuesto,


SUPLICO AL JUZGADO, que en razón a los argumentos expuestos en el OTROSÍ y de los documentos aportados en que justificamos nuestra pretensión, se sirva ordenar la inmediata puesta a disposición de esta parte DEL BIEN (descripción) dictando al efecto Auto, sin oir a la parte demandada, dada su conducta renuente al cumplimiento y la evidente urgencia de la medida solicitada.


 


SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que a los efectos previstos en el art. 732 de la LEC, dado que la medida que se pide no producirá a la demandada, gasto o daño alguno (sino incluso, beneficio), consideramos oportuno el ofrecimiento de una CAUCIÓN DE 150.- EUROS en efectivo metálico que, tras el reparto del presente escrito y de manera inmediata, se depositarán en la cuenta de consignaciones del Juzgado en el que haya recaído, comprometiéndose esta parte a acreditar su efectiva realización, por ello, de nuevo,


SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo como hechas las alegaciones anteriores, se sirva dar curso a la medida cautelar solicitadas y, tras comprobar el efectivo desembolso de la caución indicada, ordene todo lo conducente para la práctica y efectividad de la misma.


En el lugar y fecha arriba indicados.


 


LETRADO      PROCURADOR


 


 


 


 

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