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¿Modifica la ley de sociedades de capital la “teoría del vínculo”?

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¿Modifica la ley de sociedades de capital la “teoría del vínculo”?



Àlex Santacana i Folgueroles

Socio Departamento Derecho Laboral de Roca Junyent  



La modificación de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), mediante la Ley 31/2014, ha reabierto un debate que parecía bastante pacificado, el de la naturaleza jurídica de la relación que mantienen aquellas personas que realizan funciones directivas para una sociedad que a su vez son miembros de su órgano de administración.

Así, la nueva redacción del artículo 249 de la citada LSC, que regula en su apartado 3 el contrato de consejero delegado y de los consejeros que ejerzan funciones ejecutivas, ha llevado a algún sector doctrinal a plantarse si dicho precepto viene a alterar la ya consolidada doctrina del vínculo.

Como es sabido, a diferencia de lo que ocurre en otros países, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, la posible coexistencia de una doble vinculación (mercantil y laboral) entre el trabajador que se integra en el órgano de administración social y la empresa ha sido una cuestión controvertida no resultando inusual declaraciones judiciales en las que se ha considerado la incompatibilidad de ambos vínculos (el laboral y el mercantil derivado de la integración del Directivo en el órgano de administración societario) concediendo preferencia a la relación mercantil, denominándose esta doctrina “teoría del vínculo”.



Especialmente conflictiva ha resultado la posible compatibilización de una relación laboral especial de alta dirección con la relación derivada de la integración del trabajador en el órgano de administración social, en la medida que los consejeros o miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, quedan no sólo excluidos del ámbito de aplicación del RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección, sino también del propio Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3 c) del ET) que establece que: “Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley…la actividad que se limite pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.

Así, como regla general, la citada doctrina del vínculo entiende que no cabe admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad con una relación laboral especial de alta dirección. En caso de que concurran en una misma persona las cualidades de administrador societario y alto cargo se produce la subsunción de la relación laboral en la societaria. Aunque esta regla general a la práctica ha generado numerosa casuística por lo que en cada caso debe analizarse la situación concreta del directivo.

Pues bien, como hemos mencionado, algún sector se ha planteado que los apartados 3 y 4 del citado artículo 249 de la LSC alteran dicha doctrina. El apartado 3º establece que “Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.” Por su parte, al apartado 4º afirma “En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.”

De la redacción de ambos apartados, que se enmarcan en un precepto que lleva como título “Delegación de facultades del consejo de administración”, se hace difícil a priori  considerar que la voluntad del legislador haya sido modificar la consolidada teoría del vínculo. El citado precepto de forma expresa habla de funciones de “administrador” y establece una obligación de formalizar un contrato de naturaleza mercantil con aquellas personas que ejerzan funciones ejecutivas (se habla de delegación de facultades del  consejo), por lo que de su dicción no se aprecia mención alguna que permita considerar que el legislador ha querido alterar dicha doctrina. Así, tanto del título del precepto como de su tenor literal queda patente que lo que se viene a establecer es una obligación  (que sólo afecta a consejos de administración pero no a otro tipo de sistemas de administración social)  de formalizar contractualmente una relación y unas facultades mercantiles sin que ello implique automáticamente se permita compatibilizar las funciones estatutarias con funciones laborales inherentes a un alto directivo.

Quizá más “enigmático” es el redactado dado por el legislador al artículo 15.e) de la Ley de Impuestos de Sociedades, mediante la Ley 27/2014. El citado apartado establece, determinado que conceptos son o no fiscalmente deducibles, que: “Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”

De la redacción de este apartado sí que parecería que el legislador está previendo por primera vez de forma expresa que un administrador de una sociedad pueda a su vez mantener una relación laboral de alta dirección, dado que está previendo que se perciban retribuciones por sus ”funciones de alta dirección”. Así, atendiendo al tenor literal de la norma podría argumentarse que el legislador está admitiendo el doble vínculo laboral/mercantil.

No obstante, y a la espera de futuras interpretaciones judiciales, no parece la mejor técnica jurídica que un cuestión tan relevante como esta y que genera tantas controversias en el ámbito laboral, mercantil y fiscal, se legisle de pasada en una apartado de una norma reguladora de un impuesto y no en una norma sustantiva laboral (por ejemplo modificando el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, o modificando el RD 1382/1985) o en una norma mercantil (en la propia LSC).

Por todo ello, si bien es cierto que el legislador en las recientes reformas de la LSC y del Impuesto de Sociedades ha generado  dudas sobre la materia, a día de hoy se hace difícil albihar un cambio de la consolidada doctrina del vínculo dada la poca claridad de las modificaciones analizadas y la ausencia de una norma sustantiva mercantil y/o labora que clarifique la materia, algo deseable para evitar las continuas dudas de los operadores jurídicos.