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Modificaciones a la Ley Concursal introducidas por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero

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Modificaciones a la Ley Concursal introducidas por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero



Por Francesc Torredemer. Abogado de Pluta Abogados

Recientemente se ha publicado el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, en virtud del cual se modifica la actual redacción de la Ley Concursal (LC). El objeto del presente artículo es analizar el alcance de tales modificaciones así como sus consecuencias prácticas.



Para estructurar las novedades introducidas en la Ley Concursal hemos procedido a dividir el presente artículo en los tres bloques que se detallan a continuación:



I.- El régimen de exoneración de deudas para los deudores personas físicas.

 



En primer lugar y como novedad fundamental, la mencionada reforma instaura en la Ley Concursal un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona física en el marco del procedimiento concursal.

Los nuevos artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal otorgan una mayor flexibilidad al contenido y efectos de los acuerdos extrajudiciales de pago. Respecto del nuevo régimen instaurado de exoneración de deudas insatisfechas para los deudores persona física se exigen dos elementos imprescindibles:

(i)         Buena fe del deudor, la cual se traduce en que el concurso no haya sido declarado culpable y que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme  por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad  documental, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social en los diez años anteriores a la declaración del concurso; y

(ii)        Conclusión  del  concurso  por  liquidación  previa  de  su  patrimonio  o  por insuficiencia de masa.

En orden a dichos supuestos y de conformidad con la redacción introducida por el artículo 178 bis de la Ley Concursal, el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

(i)         Que el deudor hubiera celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

(ii)        Que hubiera satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los privilegiados y, si no hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previo, hubiera abonado, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.

 

(iii)       Que, alternativamente, aceptase someterse a un plan de pagos, para el cual deberá haber cumplido en su totalidad las obligaciones de colaboración, así como no haber obtenido este beneficio en los últimos 10 años,  ni  haber rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad profesional en los últimos 4 años anteriores a la declaración del concurso.

 

En relación con lo anterior, debemos indicar que el nuevo régimen normativo ha establecido que para el caso de que el concursado estuviera casado en régimen de comunidad o gananciales, el beneficio de la exoneración se extenderá al cónyuge del concursado, respecto de las deudas de las que debiera responder el patrimonio en común.

 

Los acreedores disponen de medidas de control de los mencionados requisitos, tal como lo prevé el apartado 4 del nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal. La oposición a la solicitud del beneficio de exoneración formulada por la administración concursal o los acreedores personados, solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno de los requisitos anteriores. La nueva normativa no concreta si quienes gozan del derecho de oposición son todos los acreedores, o por el contrario, únicamente los concursales.

 

Dicho lo anterior, conviene resaltar que, si bien los acreedores de los créditos extinguidos no podrán iniciar ninguna acción de cobro frente al deudor, la nueva redacción del artículo 178 bis apartado 5, 2ª de la Ley Concursal, conserva íntegramente las acciones de los acreedores dirigidas contra los fiadores solidarios del concursado, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo obtenido por el concursado.

 

El beneficio de exoneración no será definitivo ni irrevocable, pues el nuevo artículo 178 bis apartado 7 de la Ley Concursal, faculta al acreedor concursal para solicitar la revocación del beneficio durante los cinco años siguientes a su concesión, recuperando la plenitud de sus acciones contra el deudor para hacer efectivos sus créditos no satisfechos cuando el deudor actualice alguno de los supuestos siguientes:

(i)         Incurriese en alguna de las circunstancias de impedimento de la concesión del beneficio;

(ii)        Incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme al plan de pagos;

(iii)       Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor; y

(iv)       Conste  la  existencia  de  ingresos,  bienes  o  derechos  ocultados  por  el deudor.

 

A este respecto debemos indicar que, transcurrido dicho plazo sin que hubiese oposición de los acreedores, el deudor concursado podrá solicitar al Juez del Concurso que dicte auto reconociendo el carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con artículo 178 bis apartado 8 de la Ley Concursal. De la redacción del precepto anterior nos asalta una duda que en determinados casos podría tener cierta importancia: la cuestión acerca de la legitimación para solicitar el carácter definitivo del beneficio de exoneración. Como se ha indicado, el artículo 178 bis 8 de la Ley Concursal, faculta expresamente al concursado, sin hacer mención de la posibilidad de solicitar la declaración por la Administración Concursal, o bien por cualquier tercero interesado, como lo puede ser el cónyuge del concursado o bien sus hijos, por tener interés en la conservación de la masa común o Derechos sobre alimentos.

 

II.- Modificaciones relativas al acuerdo extrajudicial de pagos.

 

En otro orden de cosas, debemos advertir que respecto de las modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos, se modifica el artículo 231 de la Ley Concursal, el cual reforma los límites objetivos y subjetivos para instar el procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos dentro del apartado 2.

Consideramos significativamente importante que se supriman las  condiciones previstas anteriormente para las personas jurídicas deudoras, pues se suprime la necesidad de que su patrimonio y sus  ingresos  previsibles le permitan lograr un acuerdo con posibilidades de éxito.

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto, también suprimen determinadas restricciones para proceder a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que con la nueva redacción del artículo 231 de la Ley Concursal ahora podrán instar el procedimiento: (i) los sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación; (ii) las personas que en los tres ejercicios inmediatos anteriores a la solicitud, estando obligadas a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubiesen incumplido la obligación de depósito de cuentas anuales; y (iii) cualquier persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos, aun cuando existan acreedores de la misma que hubiesen sido declarados  en concurso y a quienes necesariamente les debiera vincular el acuerdo.

En virtud del artículo 231 de la Ley Concursal los condenados por sentencia firme por alguno de los delitos contemplados en el mismo precepto, no podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos hasta que no transcurran 10 años contados desde la sentencia firme, con lo cual la nueva redacción del presente artículo añade un supuesto de limitación temporal y subjetiva para promover dicha solicitud.

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