Modificaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral introducidas por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social
Modificaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral introducidas por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Por José Ricardo Pardo Gato. Abogado. Asesor Jurídico de la Asociación de Profesionales de Seguridad y Salud Laboral de Galicia.
EN BREVE: Cuando pensamos que ya todo está regulado en el ámbito de la prevención laboral, que se ha ultimado el amplio desarrollo reglamentario de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, resuenan con fuerza determinadas modificaciones introducidas con motivo de la aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Esta norma, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2011, además de incorporar nuevas reglas para una más ágil y efectiva resolución de los conflictos laborales, entre otros efectos a través de la unificación jurisdiccional pretendida, entra de lleno, de un modo formalmente transversal, sobre las responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al atribuir a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su posible responsabilidad.
1.- La unificación jurisdiccional a favor del orden social
Teniendo en cuenta que, como indica su Preámbulo, el objetivo principal de esta nueva Ley es establecer, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela en este orden, con la misma se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral. Es el caso de la concentración en el orden jurisdiccional social, en detrimento del civil, de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Con esta fórmula el legislador hace recaer en la jurisdicción social la competencia para enjuiciar conjuntamente a todos y cada uno de los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado, pudiéndose acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho que el trabajador dirija contra la empresa, incluso sobre mejoras voluntarias para lograr, por ejemplo, una mejor pensión de jubilación. Hay que significar que en este punto el nuevo texto legal responde fielmente al pacto social concretado en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), así como a un amplio consenso de la doctrina científica.
Así las cosas, por lo que a nuestro tema afecta, esta unificación permite de manera general convertir finalmente el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aún cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no solo se pretenden fortalecer los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales en su conjunto.
Además, esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, abarcando a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral. Se incluyen, a mayores, competencias sobre medidas cautelares. Y, por último, se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición.
2.- La "nueva" responsabilidad empresarial en Seguridad y Salud Laboral
Como anunciábamos al principio, junto con el comentado aspecto procesal incorporado, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, viene a atribuir a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo el elemento de la prueba de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o, en su caso, evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de responsabilidad, hasta el extremo de que no podrá apreciarse como elemento exonerador la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira; en otras palabras, con la nueva regulación será el empresario y su cadena de mando los que tengan que probar que se han adoptado todas y cada una de las medidas necesarias para prevenir y evitar el riesgo.
En puridad, la Ley 36/2011 no incorpora un nuevo concepto de responsabilidad del empresario como "deudor de seguridad", el cual, además de ser corroborado por la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ya existía, de por sí, en la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando establece, en su artículo 14, que el empresario ostenta un deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales y, por tal motivo, debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su actividad laboral.
Lo realmente novedoso, por otro lado no menos llamativo, es la traslación que se hace al empresario de la carga de la prueba, y ello de manera indubitada, esto es, que a él y sólo a él le asiste la obligación de demostrar que ante una denuncia o un accidente de trabajo adoptó todas las medidas normativas exigibles -no pocas, teniendo en cuenta su deber in eligendo e in vigilando- para evitar riesgos, peligros, accidentes y violaciones de derechos.
Como ya ha apuntado algún autor avezado, con esta modificación parece presumirse la culpabilidad del empresario "en tanto en cuanto no demuestre fehacientemente lo contrario, con lo que vendrá obligado a probar su inocencia", y ello por la existencia de un vínculo laboral, administrativo o estatutario por el que el empresario se presenta o queda constituido como máximo deudor de la seguridad del trabajador, en la medida en que aquél tiene la facultad de dirigir, organizar y controlar la empresa, asumiendo con ello la obligación de garantizar la vida de las personas a su servicio.
Si hasta el momento delimitar la frontera entre la imprudencia profesional del trabajador y la imprudencia temeraria del mismo era harto complicado, con la nueva legislación aprobada no le quedará otra al empresario que hacer verdaderos equilibrios y esfuerzos para demostrar su inocencia, máxime teniendo en cuenta las enormes dificultades de prueba con las que se encuentra en materia preventiva (documental, testifical e incluso técnica) y la escasa colaboración e incumplimientos de muchos de los trabajadores, afectados o no directa o indirectamente.
En este sentido, comparto que la presunción de inocencia del empresario o de su cadena de mando se va a convertir a priori en una presunción de culpabilidad, por otra parte no mucho más lejos de lo que ya venía sucediendo en la práctica jurisprudencial y en el actuar del Ministerio Fiscal en los últimos años, fundamentalmente si nos atenemos al hecho de que la omisión o comisión de las medidas de prevención de riesgos laborales puede ser total o parcial, por lo que cabría preguntarse hasta qué extremo se va a poder llegar a demostrar inequívocamente que se han adoptado todas y cada una de aquellas medidas, incluida, "claro está", la protección del trabajador frente a su propia imprudencia, cuando no negligencia.
Y es que, aún cuando existe un abismo jurídico entre la negligencia del trabajador, admitida y reconocida por nuestro Derecho y que no exonera al empresario de su culpabilidad y aquella referida a su mala conducta o temeraria conducta predeterminada e intencionada de acción u omisión, delimitar sin embargo ambas conductas no resulta en absoluto fácil en la práctica laboral, como así lo demuestra el hecho de que los tribunales, hasta ahora, han venido concluyendo que la culpa de un siniestro o, en su caso, la afección de una enfermedad profesional, es, por lo general, del empresario, principal sujeto imputable de responsabilidad en esta materia.
De lo dicho hasta el momento, con la nueva regulación aprobada, ante el acaecimiento de un accidente de trabajo, podríamos defender que se va a asentar, en principio, la presunción de culpabilidad sobre el empresario en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, lo que a buen seguro conllevará una notoria litigiosidad ante la más que probable alegación de la defensa del empresario del principio básico en nuestro ordenamiento de la presunción de inocencia y, por ende, la carga probatoria del reclamante o parte demandante.
Por otro lado, a la vista de lo anterior, téngase en cuenta, a modo de apunte en el ámbito del aseguramiento, el hecho de que las entidades aseguradoras, a partir de ahora -si no ya antes-, habrán de estar muy alerta en relación a las primas que concierten, en tanto que la acción que entable el trabajador en la defensa de sus derechos podrá dirigirse de manera directa contra las mismas.
3.- Valoración a vuela pluma
Modernizar la normativa procesal laboral, a través de los mecanismos de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social debería facilitar, en consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, evitar la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasiona dilaciones, gastos innecesarios y pronunciamientos diversos contradictorios, al tiempo que debe proporcionar un marco normativo que garantice la seguridad jurídica.
No obstante, no debemos desconocer posibles problemas en su aplicación como los aquí expuestos en relación a la inversión de la carga de la prueba, a sabiendas de que, dado el carácter público y el interés común que detenta el Derecho penal, es en el Estado sobre el que recae la carga probatoria tendente a demostrar la supuesta responsabilidad penal del imputado y su correspondiente reproche de culpabilidad, y no a la inversa.
Por lo que al Ministerio Fiscal, a través de la Fiscalía Especial de Siniestralidad Laboral, le queda un reto importante que lidiar, en tanto que, además de al justiciable, a ella compete medir la compatibilidad entre los principios de presunción de inocencia o presunción de culpabilidad, lo que no obsta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deba seguir auxiliando a la Fiscalía por medio de sus preceptivos informes sobre el incumplimiento o infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
REFERENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Art. 2.e)
Ámbito del orden jurisdiccional social
Los órganos jurisdiccionales del orden social (…) conocerán de las cuestiones que se promuevan: e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones
Art. 3.b)
Materias excluidas
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
Art. 43.4
Tiempo de las actuaciones judiciales
Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación (…).
Art. 90.5
Admisibilidad de los medios de prueba
Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
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