Motivos y sujetos a los que se puede desheredar y privar de la legítima
Motivos y sujetos a los que se puede desheredar y privar de la legítima
Por Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga. Abogado. Especialista en Derecho de Familia.
Como siempre que nos ocupamos de un tema sucesorio, debemos por empezar por recordar la multiplicidad de ordenamientos legales que existen en nuestro país y su extraordinaria variedad, así como la complejidad de la normativa que regula la aplicabilidad de uno u otro en cada materia y en cada caso.
Para afrontar este tema, hay que empezar por diseccionar cualquier incidencia de ley extranjera que pueda gravitar sobre la cuestión. Hay que tener en cuenta que en la actualidad en nuestro país conviven centenares de miles de extranjeros, que residen en España y muchos acomodan a los nuestros sus hábitos de vida, entre los que se encuentran los sucesorios. También son muchos los que en algún momento de sus vidas adquieren la nacionalidad española, que lleva aparejada la aplicabilidad a parte de sus actos de nuestras leyes.
Aunque se hacen ciertos esfuerzos de homogeneización, uno de los primeros problemas que se nos plantean es consecuencia no sólo de las enormes divergencias entre el contenido de las leyes de uno y otro país – incluidos los más próximos, geográfica y culturalmente, como ocurre con los de la Unión Europea -, sino entre las llamadas normas de conflicto, que son las que regulan cual de entre las reglas de posible aplicación debe aplicarse. No podemos ignorar que habitualmente cada país determina que son sus propias leyes las aplicables a toda situación conflictiva. Dentro de esa línea, el Código Civil español, en su art. 12.1 expresa que “la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española” y que “2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”.
Pero entrando en el tema sucesorio que nos ocupa, no hay que olvidar que el art. 658 CC establece que “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento – la testamentaria – y, a falta de éste, por disposición de la ley – la legítima– , y que “podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. Y de conformidad con el art. 11.1 CC “1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Además el art. 11.2 dispone que “si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero” y en el párrafo 3 que “será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.
En cuanto al fondo de la materia, de conformidad con el Código Civil (Art. 9.1 CC) “La ley personal correspondiente a las personas físicas” es la que rige “la sucesión por causa de muerte” y dicha ley personal es “la determinada por su nacionalidad”. No obstante, ante la versatilidad de esta condición de la persona, se especifica que la ley de su nacionalidad aplicable será la del “causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”.
Además y a este respecto, el párrafo 8 del mismo art. 9 CC, ya citado, determina que “las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión”.
No obstante, en lo que afecta a las legítimas, éstas se ajustarán, en su caso, a la ley que rija la sucesión o sea la de la nacionalidad del causante en el momento de su fallecimiento, excepto los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite, que se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
Por lo tanto, y salvando la intangibilidad de las legítimas, los derechos del cónyuge viudo se rigen (art. 9.2 CC):
1º.- Por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo;
2º.- En defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio;
3º.- A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y,
4º.- A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Tenemos, pues, que a falta de ley personal común o elección expresa de los contrayentes, la dificultad de determinación puede ser importante por la imprecisión de algunos términos como la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio.
A esta multiplicidad hay que añadir que por su especial naturaleza, la viudedad aragonesa es objeto de un tratamiento singular, disponiendo el art. 16. 2 CC que “el derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria”.
La vecindad civil.- Pero el problema se agrava por la necesidad de concretar la aplicación del régimen jurídico que corresponde a cada caso entre los civiles coexistentes en el territorio español, ya que dispone el art. 14.1 CC que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, siendo estas normas, forales o especiales, singularmente abundantes en materia sucesoria.
La vecindad civil es una gran desconocida entre los ciudadanos que no sólo la confunden con la vecindad administrativa, sino que desconocen su identidad y su trascendencia. Es más una gran mayoría desconoce cuál es la propia.
Para darse cuenta de la complejidad del tema basta acudir a la lectura del art. 14 CC que concreta la forma de determinar la vecindad de las personas refiriéndola sucesivamente a los diferentes supuestos que pueden concurrir.
1º.- En primer lugar, se señala que la vecindad civil de una persona es la que corresponde a sus padres si los mismos tenían igual vecindad.
2º.- Pero si los padres tenían distinta vecindad civil, “el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes”.
3º.- En tercer lugar, si su filiación ha sido determinada de modo simultáneo, supuesto éste el más común, “tendrá la del lugar del nacimiento”.
4º.- Y por fin, si de ninguna de estas formas se ha podido establecer la vecindad civil de origen, la persona tendrá “en último término, la vecindad de derecho común”.
5º.- Pero aquí no termina esta identificación de la vecindad civil da cada persona, porque, no obstante lo anterior, “los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos (que pueden diferir) en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción”.
En todo caso, la complejidad de esta determinación, carece de toda estabilidad, ya que la ley establece una serie de posibilidades para que el interesado opte por una determinada vecindad civil.
1ª.- De una parte “el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil
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