Motivos y sujetos a los que se puede desheredar y privar de la legítima (II)
Motivos y sujetos a los que se puede desheredar y privar de la legítima (II)
Por Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga. Abogado. Especialista en Derecho de Familia.
En la normativa sucesoria se enfrentan dos principios antagónicos: la libertad de testar o la atribución legal con distribución forzosa de la herencia, de forma que a la total libertad de disponer la persona de su patrimonio, se opone la negativa a realizar actos dispositivos con eficacia post mortem, o se delimitan las partes afectadas por cada una de estas normas.
1. El derecho a la legítima
General. En la normativa sucesoria se enfrentan dos principios antagónicos, pero que pueden coexistir según en qué proporciones: la libertad de testar o la atribución legal con distribución forzosa de la herencia, que parten ambas de la admisión de la propiedad y del patrimonio privados, sin los cuales no existiría el Derecho sucesorio.
En mayor o menor medida están presentes las mismas razones para fundamentar cada principio. Aunque la corriente del mundo occidental parece orientarse hacia la mayor libertad de testar, la realidad es que en los distintos sistemas jurídicos se entremezclan los principios, de forma que a la total libertad de disponer la persona de su patrimonio, se opone la negativa a realizar actos dispositivos con eficacia post mortem, o se delimitan las partes afectadas por cada una de estas normas.
En cualquier caso, con independencia de que España es casi un muestrario completo de las posibilidades legales en la materia, el Derecho común tiene como pilares básicos que cada persona puede disponer por testamento de su patrimonio y que si no existe testamento válido, la ley contiene el orden y las normas, que regulan la sucesión ab intestato.
La legítima: significado y extensión de la legítima. Define la legítima el art. 806 CC como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, a los que denomina por esa razón, herederos forzosos. Confirma esta limitación a sensu contrario el art. 763 CC que dispone que “El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos”. Y “el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo”, limitación que se extiende al cónyuge viudo como legitimario, aunque no sea heredero.
Sin embargo, como aclara la STS, 1ª, 28 septiembre 2005 “la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de éstos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario”. La legítima, pues, constituye una “portio debita”. En todo caso, al hijo heredero forzoso, lo único que le asiste, de momento, es una mera expectativa de derecho, subordinada al instante del fallecimiento del padre, pues sólo en ese momento adquiere la condición de heredero (STS, 1ª, 17 octubre 1958).
El art. 807 CC determina quienes son herederos forzosos y respecto de quién, puntualizando los preceptos siguientes el porcentaje del patrimonio que corresponde a cada uno de los herederos forzosos.
2. La privación de la legítima
Establece el art. 813 CC que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”. A ello añade este precepto que “Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (arts. 834 a 847 CC) y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados” (se entiende incapacitados para suceder).
A.- La capacidad de suceder.- La norma general, expresada en una formulación negativa, es que tienen capacidad para suceder los que no están incapacitados por la ley (art. 744 CC). Bajo el rótulo de “la incapacidad para suceder por testamento y sin él” se agrupan dos clases de situaciones: las incapacidades propiamente dichas – absolutas y relativas- y las causas de indignidad.
a).- Incapacidades absolutas.- “Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30”, para ser persona física, tras la reforma realizada por la DF 3ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, así como las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley” (art. 745).
b).- Incapacidades relativas.- Por su relación objetiva con el causante (art. 752) es incapaz para suceder el sacerdote que en su última enfermedad le hubiese confesado, así como los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o su iglesia, cabildo, comunidad o instituto, al igual (art. 754 CC) que el Notario que autorice su testamento, o el cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción de que se trate de un legado de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario (art. 682), cuyas disposiciones son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. También se declara incapaz (art. 753) al tutor o curador del testador, salvo que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana, o cónyuge del testador, o cuando la disposición testamentaria se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en caso de que no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. A todos estos casos es de aplicación el art. 755 CC, que dispone la nulidad de la disposición testamentaria a favor de un incapaz de suceder, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
c).- La incapacidad por indignidad.- Su naturaleza jurídica es motivo de discusión. De una parte, es considerada como una incapacidad relativa, mientras que otros defienden que se trata de una institución diferente con entidad propia. La capacidad o incapacidad se determina por razones generales, mientras que la indignidad tiene su fundamento en la conducta de la persona así calificada y tiene el carácter de pena por las acciones u omisiones realizadas por el presunto heredero contra el causante o persona unida a éste por vínculos determinados. No obstante, el art. 756 CC claramente califica de “incapaces para suceder” a los que se encuentran en alguno de los siete supuestos que desarrolla a los que une bajo el calificativo de “causas de indignidad”. La indignidad concurre en la persona del propio heredero y respecto de ello, el testador no tiene que hacer uso para marginar al heredero forzoso, sino que al contrario puede excluir la aplicación de la causa de indignidad de forma tácita o expresa (art. 757 CC), al mantener la designación de heredero siendo conocedor de la conducta indigna, o bien remitiéndola o perdonándola, aunque eso sí en documento público o tácitamente, cuando al tiempo de testar el testador conocía la existencia de dicha causa y no deshereda al indigno.
El numerus clausus de los supuestos de incapacidad por causa de indignidad está integrado por una serie de conductas del sucesor para con el causante, que por su agravio convierten en ignominiosa la sucesión. Estos supuestos son los siguientes (art. 756 CC): 1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2º El condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la del presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7º (Introducido por Ley 41/2003 de 18 de noviembre) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado alimentos.
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