Connect with us
Artículos

¿Nos puede obligar el banco a suscribir un seguro de vida a la firma de la hipoteca?

Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Artículos

¿Nos puede obligar el banco a suscribir un seguro de vida a la firma de la hipoteca?



Por Alberto Manzaneda, Abogado de Legálitas

Ciertamente, a la hora de solicitar un préstamo hipotecario, surge la duda sobre la obligatoriedad de suscribir uno o varios seguros vinculados al mismo, esto es, la necesidad, legalmente impuesta, de contratar, en el mercado del seguro, diversas pólizas directamente relacionadas con la vida de la hipoteca, y especial trascendencia adquiere el conocido como seguro de vida que garantiza la hipoteca.



Es muy habitual, casi una práctica diaria, que el cliente bancario, una vez informado sobre el crédito hipotecario a suscribir, en sus aspectos financieros (capital concedido, tipo de interés, TAE, duración, etc.), se le informe sobre el seguro de vida obligatorio. Y, con esta rotundidad, se crea la ficción de que el ordenamiento jurídico impone y exige la suscripción de un seguro de vida obligatorio, para que el préstamo hipotecario sea legal. Y nada más lejos de la realidad. No existe norma jurídica alguna, ley, ordenanza, reglamento o instrucción de ningún tipo, que obligue al cliente bancario a suscribir un seguro obligatorio de vida con la entidad financiera que ha de concederle el préstamo hipotecario. Cuestión distinta es que la entidad financiera exija la suscripción de uno o varios seguros vinculados a la operación hipotecaria, pero dicha exigencia se incardina, ya, dentro de la política comercial del Banco o  Caja, como pueda exigir la domiciliación de una nómina o la apertura de una cuenta bancaria para el cargo de cuotas; pero dicha exigencia, comercial o de política interna, no es producto, insistimos, de una exigencia legal.



La propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) señala, sobre esta cuestión que… Los seguros de amortización de préstamos son exigidos por algunas entidades de crédito como garantía adicional para la concesión de préstamos hipotecarios con determinadas características, ya que el seguro protege a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario debido a su muerte o invalidez. Además, no es infrecuente que la misma entidad de crédito que exige el seguro, actúe como agente de la entidad aseguradora con la que se contrata. (Criterio DGSPF febrero 2009).

Y es que, jurídicamente hablando, un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, ostenta la naturaleza de producto vinculado. Desde este punto de vista, es destacable la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de trasparencia y protección al cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 12 determina que las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.



Y con respeto a dicha exigencia de información, el Banco de España no censura ni declara mala práctica bancaria la exigencia de un seguro de vida vinculado al crédito hipotecario. De este modo, el Banco de España tiene establecida como doctrina que (…) nada impide que una entidad, para conceder un préstamo, exija del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales, como pueden ser, por ejemplo, domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, un producto de inversión o un seguro de unas determinadas características, aportar uno o varios fiadores, o que sean varios los prestatarios responsables del pago de las cuotas del préstamo. (Criterios del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España 2014).

Y en este sentido, cobra protagonismo la Directiva 2014/17/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, cuyo artículo 11.4 vislumbra igualmente ese carácter de imposición comercial del seguro, en los siguientes términos:    Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE.

En definitiva, podemos concluir que no existe norma jurídica alguna que obligue al cliente bancario a suscribir un seguro de vida vinculado al crédito hipotecario, sin perjuicio de que, suficientemente informada, sea una exigencia válida por parte de la entidad, y en cierto modo, aconsejable dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas de la operación hipotecaria a suscribir.

Para el caso de que lo hayamos contratado, en caso de que queramos cancelarlo, hay que advertir de que la petición de baja debe realizarse directamente a la aseguradora, por escrito y con al menos un mes de antelación, en los términos que establece el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Si la entidad bancaria pone obstáculos para cursar esta baja, se debe reclamar a la propia entidad pero siempre habiendo cumplido con el trámite de haber comunicado la baja a la aseguradora.

En ocasiones, ese Seguro de Vida se paga de una sola vez al formalizarse el préstamo hipotecario (Seguro de Prima única). Es decir, en lugar de contratarse como seguro anual renovable, se fija su duración en determinado número de años (puede ser que coincidente incluso con la duración del período de amortización del préstamo), abonando una prima única de una sola vez. En tal caso, la cancelación del seguro sólo podrá llevarse a cabo cuando se proceda a la amortización anticipada y total del préstamo hipotecario, pudiendo el asegurado solicitar a la aseguradora la cancelación anticipada del contrato de seguro y el extorno o reintegro de la parte de prima pendiente de consumir hasta la fecha del vencimiento inicialmente concertado; siendo preciso lógicamente acreditar documentalmente la amortización del préstamo.

Debemos, sin embargo destacar, que sí es obligatoria la contratación de un Seguro de Daños del inmueble (conocido como Seguro del Hogar), según establece la Ley Hipotecaria y que cubre los daños que pueda sufrir el continente del inmueble por incendio entre otros.

Este Seguro de Hogar debe cubrir como suma asegurada el valor de tasación del inmueble, excluido el solar, y tiene que contener una cláusula de cesión de derechos a favor de la entidad financiera.

¿Qué nos cubre el seguro de vida ligado a la firma de la hipoteca?

El beneficiario de dicho seguro suele ser la propia entidad bancaria, de tal manera que en el caso de producirse el fallecimiento del titular del préstamo, será la propia entidad bancaria la que percibirá del seguro el capital asegurado, y con ello procederá a la amortización del importe pendiente del préstamo a la fecha del fallecimiento.

En el supuesto de que en la fecha del fallecimiento el capital pendiente del préstamo fuera ya inferior a la suma asegurada, la entidad financiera (beneficiario primero), amortizará el capital pendiente, y el capital asegurado sobrante será abonado a los herederos legales o testamentarios del asegurado.

¿Qué ocurre si fallece el titular de una hipoteca y no había contratado el seguro de vida asociado a la hipoteca?

En caso de fallecimiento del dueño de la vivienda sin que se haya finalizado el pago de la hipoteca, y sin que exista seguro de vida asociado a la misma, sus herederos recibirán no solo la propiedad del bien inmueble, sino también su hipoteca, ya que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cuando se acepta una herencia se acepta todo: los bienes y las deudas.

A partir de ese momento, los herederos deberán asumir el pago de las cuotas de la hipoteca. Para cambiar la titularidad del préstamo el banco sólo necesita los documentos de la aceptación de la herencia en los que conste quienes son los nuevos titulares del inmueble. El nuevo titular se subrogará en las mismas condiciones que tenía el causante, y no será necesario otorgar una nueva escritura de modificación o novación, con los gastos que conlleva.

Antes de aceptar la herencia, es conveniente tener presente que si el pasivo es superior al activo, el heredero debe responder con su propio patrimonio del pago de las deudas heredadas. Por tanto, debemos tener cuidado, y si sospechamos que las deudas son mayores al valor de los bienes, plantearnos la conveniencia de renunciar a la herencia. Para realizar una renuncia pura y simple de la herencia se debe acudir al notario y manifestar nuestra voluntad en ese sentido. Otra posibilidad en lugar de renunciar a la herencia es aceptarla “a beneficio de inventario”. En ese caso, solo se pagarán las deudas hasta donde alcance el patrimonio del difunto.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *