Novedades de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal
Novedades de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal
Por José Carlos Velasco Sánchez y Juan Ignacio Fuster-Fabra T. Socios de Fuster-Fabra abogados
En primer lugar se comenzará a analizar las principales novedades que regula la Ley Ordinaria articulada a través de la “Ley 41 / 2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales” y seguidamente se comentarán las materias modificadas por Ley Orgánica plasmadas en la “Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica”.
Ley Ordinaria:
I. Agilización de la justicia penal
El Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado II del Preámbulo, establece que “existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes:
a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales;
b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido;
c) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y
d) la regulación de un proceso por aceptación de decreto.
En primer lugar, la modificación de las reglas de conexidad de los delitos y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales trata básicamente de evitar la abundancia o incremento de los llamados “macro procesos”, en los que se ven entremezclados diversas materias de muy diferente naturaleza dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que, por tanto, conllevan a una excesiva dilación en la instrucción y en el enjuiciamiento del proceso. Así, los delitos cometidos por una misma persona, no podrán ser enjuiciados en la misma causa (aunque no sean conexos) a no ser que lo solicite el Ministerio Fiscal, que sean competencia del mismo órgano judicial, y que el Juzgado lo considere más conveniente. Todo ello, por supuesto, siempre que no signifique una excesiva complejidad o dilación en el proceso.
Seguidamente, se reforma el régimen de remisión por parte de la Policía Judicial a los Juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados que tienen como objeto delitos sin que haya un autor conocido. En ocasiones, los Juzgados abren diligencias que, por la imposibilidad de investigación o por cualesquiera otros factores, son inmediatamente archivadas por el Ministerio Fiscal. Desde ahora en adelante, estos atestados serán custodiados por la Policía Judicial, y los Jueces y Tribunales siempre podrán solicitarlos si así lo desean, a no ser que transcurrido un plazo de 72 horas desde el hecho sigan practicándose diligencias policiales, o que tenga que ver con delitos contra la integridad física, la libertad e indemnidad sexual o la vida, o bien que el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales lo requieran.
En tercer lugar, el Preámbulo habla de la fijación de plazos máximos para la instrucción. Se pretende sustituir el plazo contemplado en la antigua LECrim de un mes por un plazo más acertado, objetivo y eficiente; para ello, se distinguirá entre asuntos sencillos (con un plazo de instrucción de 6 meses con carácter general) y asuntos complejos (con un plazo de instrucción de 18 meses, prorrogables a un plazo igual a solicitud del Ministerio Fiscal). En principio, se prevé la conclusión del sumario o la resolución correspondiente al procedimiento abreviado una vez llegado el transcurso del plazo máximo de instrucción. Si esta fecha hubiera llegado sin haber recaído una resolución por parte del Juez, el Ministerio Fiscal le instará a ello, debiendo el Juez resolver en un plazo de 15 días. En caso de que el Ministerio Fiscal no lo hubiera instado, éste ya no podrá solicitar ninguna diligencia de investigación complementaria. De todos modos, la llegada del término final del plazo máximo de instrucción no conlleva por sí mismo el archivo de las actuaciones, pues éste sólo podrá tener lugar si concurren las circunstancias que posibiliten el sobreseimiento libre o provisional de la causa. Cabe finalmente añadir que, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única del proyecto, estos nuevos plazos se aplicarán a los procedimientos penales ya iniciados.
Además, se introduce el “proceso por aceptación de decreto”, que no es sino una figura importada del Derecho comparado y que verdaderamente agiliza aquellos procedimientos de menor importancia (delitos de escasa gravedad que puedan quedarse en una simple multa). Esta figura, regulada a partir de ahora en el art. 803 bis (Título III bis del Libro IV) LECrim, permite convertir automáticamente en sentencia firme una propuesta sancionadora por parte del Ministerio Fiscal (en el curso de unas diligencias de investigación o diligencias previas), siempre y cuando se cumplan taxativamente una serie de requisitos (entre los cuales destaca que el ahora llamado sujeto pasivo dé su conformidad, con asistencia letrada en todo caso). El Ministerio Fiscal debe realizar un escrito de propuesta de imposición de pena (indicando el delito cometido, la prueba existente, el hecho punible, el encausado y los motivos por los que entiende que la pena de prisión debe sustituirse) que le será remitido al Juez de Instrucción, tras la notificación pertinente al encausado. Éste puede aceptarlo (poniéndose así fin a la causa) o rechazarlo, en cuyo caso el proceso seguirá sustanciándose por los cauces correspondientes. Los requisitos que deben cumplirse para que esta figura pueda tener aplicación son los siguientes: a) “que el delito esté castigado con pena de prisión sustituible por multa o con pena de multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores”; b) “que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores”; y c) “que no esté personada la acusación popular o particular en la causa”.
- II. El novedoso procedimiento del decomiso autónomo
Este procedimiento tiene su origen en el Derecho derivado; más concretamente, en la transposición parcial de la Directiva 2014/42/UE. Esta Directiva estableció la necesidad de que los Estados miembros unificaran sus ordenamientos internos en base a unas pautas legales mínimas que hicieran más efectivo el combate contra el crimen organizado, lo cual tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento interno, dado que hasta ahora ha habido una regulación que se aplicaba de manera insuficiente ante los pocos medios con los que cuenta el sistema penal español.
Teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo una reforma parcial en el Código Penal vigente, ahora tiene lugar una regulación mucho más estricta y para algunos profesionales, mucho más eficaz; de este modo, se hacía necesaria una integración de las normas que dan lugar a este nuevo procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con la presente reforma, el art. 803 ter de la LECrim, quedará integrado en el libro IV en el título III con la siguiente rúbrica “De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo” y regulará un procedimiento de decomiso autónomo, el cual facilitará el desposeimiento de la titularidad de todos aquellos bienes que hayan sido obtenidos mediante la comisión de un delito, aunque el responsable del mismo no pueda ser juzgado (por ejemplo: si el sujeto ha fallecido, si padece alguna enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento, si se encuentra en rebeldía, si está exento de responsabilidad criminal, o incluso si ésta se hubiese ya extinguido), y todo ello aunque no medie sentencia de condena firme.
Es importante destacar que, con el nuevo procedimiento de decomiso, será posible perseguir todos los bienes del penado, e incluso aquellos que hayan sido transferidos a terceros.
Llama la atención el hecho de que sea el Ministerio Fiscal el que, por sí mismo o a través de otras autoridades, lleve a cabo las diligencias de investigación que resulten necesarias para la localización de los bienes o derechos titularidad de aquél con relación a quien se hubiese acordado el decomiso. Con ello, poco a poco se van otorgando mayores competencias al Fiscal en fase de instrucción.
III. Universalización de la doble instancia penal
Una vez más, el motivo por el cual nuestro ordenamiento ha sido duramente criticado por diversas instituciones internacionales es precisamente la falta de la exigencia de que todo aquél declarado culpable de la comisión de un delito pueda tener opción a una segunda valoración judicial sobre la sentencia condenatoria que le afecte.
Dicho esto, una de las finalidades principales de esta reforma es precisamente la generalización de una segunda instancia en los procedimientos penales. Aunque lamentablemente el legislador nunca había mostrado interés por establecer una segunda instancia para aquellas sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o también por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, finalmente ha sido esta reforma la que ha dado un paso gigante en la contribución a una mayor seguridad jurídica, mediante la redacción del art. 846 ter de la LECrim, el cual habilita la segunda instancia en los procesos penales en los que, a través de las normas de competencia objetiva, se establezca el enjuiciamiento en primera instancia a la Sala Penal de la Audiencia Nacional o a las Audiencias Provinciales. Las sentencias que estos órganos lleven a cabo serán recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en ese territorio, y ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional. No puede dejar de mencionarse que también los autos que pongan fin al proceso penal (y que hayan sido dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia) serán recurribles ante los mismos tribunales mencionados anteriormente.
El nuevo apartado 2 del art. 792 LECrim delimita esta posibilidad de acceso a la segunda instancia en el procedimiento penal estableciendo que la sentencia que se dicte en apelación no podrá condenar a quien fue absuelto en primera instancia (ni agravar una sentencia condenatoria) por un error en la apreciación de las pruebas; sin embargo, lo que sí puede hacer es anular dicha sentencia y devolver las actuaciones al órgano que dictó la recurrida. Por tanto, se hace posible una repetición del juicio en primera instancia.
Este apartado debe concluir haciendo mención a la situación anterior a la generalización de la doble instancia que esta reforma acomete. Antes de este cambio legislativo, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo tenía el papel de “segunda instancia” penal, si bien con una flexibilización de los requisitos de acceso a él. Pero afortunadamente el legislador se ha dado cuenta de que el recurso de casación (por su naturaleza, recurso extraordinario) no debe servir como un mecanismo de revisión de las resoluciones del tribunal inferior (pues eso desvirtúa del todo la función de garante de la ley que por excelencia pertenece al Tribunal Supremo), sino que esta tarea corresponde efectivamente a los Tribunales que, a partir de ahora, se encargarán de conocer de la apelación.
IV. Ampliación de los motivos del recurso extraordinario de revisión
El recurso aquí analizado se configura en la reforma de la LECrim como un mecanismo nuevo que modifica los motivos tradicionales por los que se puede interponer un recurso extraordinario de revisión, así como también introduce un nuevo procedimiento de revisión para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que declaren la existencia de vulneraciones en un procedimiento penal español de lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Así pues, los motivos que, a partir de ahora, van a permitir la interposición de este recurso son los siguientes:
– La condena por prevaricación de un Juez o Magistrado por una resolución decisiva para el fallo del asunto.
– Cuando hayan tenido lugar dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y el mismo encausado.
– Cuando se haya resuelto una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, pero que se haya dictado con posterioridad una sentencia firme por un Tribunal no penal que sea competente para resolver la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.
Volviendo al mecanismo por el cual se permite dar cumplimiento a las sentencias del TEDH, cabe finalizar el apartado haciendo referencia a que, con esta reforma, se colma el vacío legal hasta ahora existente relativo al cumplimiento de dichas sentencias.
Ley Orgánica:
I. Derecho a la asistencia letrada
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