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Novedades y expectativas de la Ley de Acceso a la profesión de Abogado y Procurador.

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Novedades y expectativas de la Ley de Acceso a la profesión de Abogado y Procurador.



 

I. Planteamiento
De todos es sabido que la regulación del régimen de acceso a la profesión de abogado en España es una exigencia derivada de los artículos 17.3 y 24 de la Constitución Española (en adelante, CE): estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, de forma que la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que la CE garantiza a la ciudadanía.
La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los tribunales(BOE 31-10-2006) (en lo sucesivo Ley 34/2006), constituye, por tanto, complemento de lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función de los abogados, a los que se reserva la dirección y defensa de las partes, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia letrada al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la CE. Por su parte, la LOPJ otorga a los procuradores la representación de las partes cuando así lo establezca la norma procesal.
La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.
Debe recordarse que la necesaria capacitación profesional de estos colaboradores en el ejercicio de la tutela judicial efectiva ha sido una reivindicación constante de los representantes de las profesiones. Todos los congresos de la abogacía española, de manera significativa el de León de 1970, el de Palma de Mallorca de 1989, el de La Coruña de 1995, el de Sevilla de 1999 y el de Salamanca de 2003, y las reuniones de las juntas de gobierno de los colegios de abogados desde Santander en 1994, Gerona en 1997, Valencia en el 2001 y Santa Cruz de Tenerife en 2005, expresando el sentir unánime de la abogacía española, han reivindicado la garantía de una formación inicial igual para todos los profesionales de la abogacía. En particular, en el VI Congreso de la Abogacía Española se destacó la importancia fundamental de la formación profesional práctica y la necesaria homogeneidad en la evaluación de tal capacitación para equipararse a los profesionales de la Unión Europea, instando la regulación de la materia por parte de los poderes públicos. También las segundas Jornadas de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de 1997 aprovecharon la entrada en vigor de la regulación sobre asistencia jurídica gratuita para insistir en esta cuestión, dando un paso más con el establecimiento del certificado de aptitud profesional, que, aun voluntario, es exigido por los colegios para la inclusión del profesional en el turno de oficio.
La procura también ha insistido en la materia. En su X Congreso Nacional del año 2000, se señaló que debe regularse «el acceso al ejercicio de la profesión de procurador, homologándola al resto de los países de la Unión Europea, sin perjuicio de la función específica de cada profesión´´, lo que se reiteró, como ejemplo, en el VII Congreso Internacional del Comité de Postulantes de Justicia Europeos, celebrado en Mallorca en el año 2004.
Otros operadores jurídicos se han mostrado sensibles a la cuestión. El propio Libro Blanco de la Justicia presentado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997 reclamó la capacitación práctica de estos profesionales. Asimismo, las Conclusiones de la X Conferencia de Decanos y Decanas de las Facultades de Derecho de las Universidades Españolas, reunida en Vigo el día 28 de junio de 2004 señalaron `la asunción de la necesidad y urgencia de regular el acceso a las profesiones de abogado y de procurador«, añadiendo que el modelo debía contemplar «esencial y principalmente la superación de cursos de contenido práctico, a programar, organizar e impartir conjuntamente por las facultades de Derecho y los colegios de abogados´´, haciendo referencia complementaria a la posibilidad de una prueba objetiva final.
Y, de modo muy significativo, el Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 se refirió también a la cuestión en su punto 20, previendo «fórmulas homologadas con los países miembros de la Unión Europea para garantizar la preparación para el ejercicio de la profesión».
El texto subraya la importancia de la formación práctica de los profesionales, de modo que quede garantizada de forma objetiva su capacidad para prestar la asistencia jurídica constitucionalmente prevista. A tal fin, conjuga la idoneidad formativa de las universidades con el acervo de experiencia de los colegios profesionales. Además, para garantizar de forma objetiva la capacitación profesional del licenciado en Derecho así formado, se incluye al final del periodo formativo práctico una evaluación de naturaleza general.
Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar que se regulan dos títulos acreditativos de aptitud profesional, el título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales.
Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que las universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada caso, sin interferir en la posibilidad de que, además, las universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.
Asimismo, se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las escuelas de práctica jurídica de abogados, dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de los profesionales que, sobre todo para la mejor tutela en la justicia gratuita, vienen realizando estas escuelas.
En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada comunidad autónoma donde tengan su sede los centros que impartan esta formación práctica.
En cuanto a las disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un amplio periodo de vacatio legis previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán ni el título profesional de abogado ni el título profesional de procurador de los tribunales para colegiarse y ejercer las respectivas profesiones, de modo que no se quiebren las expectativas de los actuales estudiantes de la licenciatura o el grado en Derecho.
Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen el Derecho desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la abogacía o la procura.



II. Objeto y finalidad de la Ley.
La Ley 34/2006, según establece su artículo 1, tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad.
La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.
La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales.
La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.

III. Acreditación de aptitud profesional.
En virtud del artículo 2 de la Ley 34/2006, tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por la propia Ley 34/2006.



IV. Obtención de la capacitación profesional.
Los artículos 3 a 6 de la Ley 34/2006 se ocupan de la determinación de  los requisitos para la «obtención de la capacitación profesional´´. De esta forma, se establece que los cursos de formación para abogados y procuradores podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica. En este sentido, constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas; y, la duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas.
Por su parte, las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados que hayan sido homologadas por el Consejo General de la Abogacía podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7 de la Ley 34/2006, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine.
Ahora bien, para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las escuelas de práctica jurídica deberán haber celebrado un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en la abogacía o en la procura, según estén orientados a la formación profesional de los abogados o de los procuradores, en los términos del artículo siguiente, y la realización de la evaluación regulada en la propia Ley 34/2006.
Además, las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o procurador, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la abogacía o de la procura; siendo los tutores abogados o procuradores con un ejercicio profesional superior a cinco años.
V. Acreditación de la capacitación profesional.
La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, señala el artículo 7 de la Ley 34/2006, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía o el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.
Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, tendiendo las convocatorias una periodicidad mínima anual y un número ilimitado de plazas.



VI. Otras cuestiones de interés.
Finalmente, la Ley 34/2006 se ocupa de toda una serie de cuestiones necesarias para su correcta interpretación y aplicación:
a) Libertad de establecimiento: el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica.
b) Ayudas y becas: se establecerán ayudas y becas para aquellos licenciados en Derecho que quieran obtener cualquiera de las titulaciones a que se refiere la Ley 34/2006, de conformidad con el sistema nacional de becas.
c) Ejercicio profesional de los funcionarios públicos: Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho estarán exceptuados de obtener el título de abogado o el título de procurador de los tribunales a los efectos descritos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. También estarán exceptuados quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
d) Adaptación de las normas colegiales a lo previsto en la Ley 34/2006: los colegios profesionales de abogados y procuradores adaptarán su normativa a lo previsto por la Ley 34/2006.
e) Accesibilidad: al objeto de favorecer el acceso de las personas con discapacidad a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, en el diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad.
« Consejos autonómicos: las referencias al Consejo General de la Abogacía o al Consejo General de la Procura, o a sus respectivos Estatutos, contenidas en el articulado de la Ley 34/2006, se entenderán hechas, en su caso, a los respectivos consejos autonómicos o a su normativa reguladora, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable.
g) Grado en Derecho y licenciatura en Derecho: a los efectos de la Ley 34/2006, la referencia al grado en Derecho se entenderá hecha a la licenciatura en Derecho, cuando así corresponda.
h) Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional: los títulos profesionales regulados en la Ley 34/2006no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 34/2006. Los títulos profesionales regulados en la Ley 34/2006tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 34/2006se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
i) Título competencial: las disposiciones contenidas en la Ley 34/2006, dictadas al amparo del artículo 149.1. 1.º, 6.º y 30.º de la Constitución y de acuerdo con el artículo 36 de la misma, serán de aplicación en todo el territorio nacional.
j) Habilitación reglamentaria: se faculta al Gobierno, a los Ministerios de Justicia y de Educación y Ciencia y al resto de departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
k)  Entrada en vigor de la Ley 34/2006: la Ley 34/2006 entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
VII. Conclusiones finales.

El pasado 31 de octubre, el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador cerrando así un largo proceso. Tras la aprobación por el Congreso de los Diputados antes del verano, el 18 de octubre, el Pleno del Senado aprobó la ley sin modificaciones y prácticamente por consenso: 220 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención. Termina así la situación que hacía de España una excepción única en Europa, ya que España es el único país de Europa que no tiene regulado este acceso, adicional y diferente de la formación teórica proporcionada por la Universidad. En otros países europeos, un estudiante de Derecho tiene que pasar varios filtros para poder ponerse la toga después de licenciarse. Éstos son algunos de ellos.
Se trata de una Ley que presenta tanto aspectos positivos como aspectos negativos:
a) Aspectos positivos: entre los aspectos positivos de esta ley, que vendrá a dar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos en el asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad, está el hecho de que se equipare prácticamente a las Universidades, a las Escuelas de Práctica Jurídica y a otros centros de formación en la impartición de los cursos de formación para el acceso a la profesión, frente al carácter preferente que textos anteriores atribuían a la institución universitaria. Además, se establece que esos cursos sean organizados e impartidos conjuntamente por estas instituciones mediante convenios de colaboración que deberán ser suscritos con carácter obligatorio.
Además, con la Ley 34/2006 se garantizan las prácticas externas, tanto las Universidades como los otros centros deberán celebrar convenios con, al menos, un Colegio Profesional, aspecto que antes sólo era obligatorio para las Escuelas de Práctica Jurídica. Esta medida viene a evitar monopolios, oligopolios o ausencia de cursos, amparados en falta de acuerdo con las Escuelas de Práctica Jurídica.
b) Aspectos negativos: se mantiene un trato desigual para estas Escuelas, al obligarlas a suscribir un convenio con las Universidades para que sus cursos sean admisibles como preparatorios de la evaluación (para su acreditación y reconocimiento, como dice el texto). Aunque, los aspectos más negativos de la Ley 34/2006 se refieren a referencia que se hace en el texto legal a que las prácticas externas deberán constituir «un tercio como máximo del contenido formativo de los cursos´´, que, en una interpretación extrema de la ley permitiría que estos cursos tuvieran una semana o un mes de formación práctica, cuando ésta debería ser la parte sustancial y más extensa de los cursos; entendemos que ese tercio tiene que el «mínimo´´ y no el máximo.
Y finalmente, se mantiene una vacatio legis que no sólo no se justifica, sino que dilata de forma muy grave la solución al problema de fondo, que es la garantía adecuada de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, en cuanto se refiere a su derecho a la defensa.

Se trata de una Ley que tiene como meta la prestación de servicios de calidad por parte de Abogados y Procuradores. No obstante, como bien señala Soraya Callejo, Directora  de Economist & Jurist, en la editorial del  Número 106, Diciembre-Enero 2006, titulada ¿Alguien pensaba que no iban a llegar nunca?, «-es cierto que la calidad de la justicia está en conexión directa con la calidad de los Abogados, y es cierto también que esa calidad debiera ser exigible a todos los operadores jurídicos que intervienen en el proceso o en la resolución extrajudicial de los asuntos, pero no hemos de perder de vista una cosa: a ser buen Abogado (Juez, Secretario Judicial, o Procurador), solo se aprende de una forma, que es ejerciendo como tal-´´.

En definitiva, nos encontramos ante un nuevo hito jurídico anhelado por unos y, declarado innecesario por otros; una Ley que ha sufrido importantes novedades desde su entrada en el Congreso de los Diputados hasta su salida del Senado y su publicación en el Boletín Oficial del Estado; de todas formas, casi noventa años después, aunque tengamos que esperar una vacatio legis de cinco años, !Habemus Ley de Acceso!
VIII. Enlaces web consultados.

http://www.cgae.es
Consejo General de la Abogacía Española.

http://www.mec.es
Ministerio de Educación y Ciencia.

http://www.mju.es
Ministerio de Justicia.

 

 

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