Nueva configuración jurídica de la abogacía tras la ley 22/2005 de 28 de noviembre
Nueva configuración jurídica de la abogacía tras la ley 22/2005 de 28 de noviembre
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
El ejercicio profesional de la abogacía, reviste en la práctica jurídica cotidiana, diferentes y múltiples formas legales de prestación de servicios, y que recientemente los poderes públicos han clarificado a partir de la Ley 22 /2005, de 18 de Noviembre (BOE 19 de noviembre 2005), al introducir importantes modificaciones legales con el establecimiento de la regulación como relación laboral de carácter especial, para aquellos abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos de los que no sean socios o titulares.
La creciente importancia e intensidad del papel del abogado y de los profesionales del derecho en la sociedad española, ha motivado que los poderes públicos establezcan nuevas disposiciones legales, que permitan en unión de las figuras jurídicas ya existentes, ofrecer los marcos jurídicos necesarios para que cada una de las diferentes formas productivas del ejercicio de la profesión de abogado, disponga de su propio marco legal.
La clasificación de las diferentes fórmulas jurídicas de prestación de los servicios por parte de los abogados, depende del marco de su relación profesional con sus clientes ó titulares receptores de la prestación de sus servicios, y que son contempladas en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el RD 658/01 de 22 de Junio, que puede desarrollarse en la práctica con sujeción a la legislación laboral, o en su caso, bajo la Ley civil y mercantil. En lo que ahora nos concierne tras la publicación de la Ley 22/2005 de 18 de Noviembre, se ha producido un importante cambio legislativo al establecerse la creación de la relación laboral especial de la abogacía, para un amplio colectivo de abogados, que realizan su ejercicio profesional de la abogacía, siendo su empleador un despacho individual ó colectivo que tiene por objeto de su actividad el ejercicio de la abogacía.
En primer lugar está la figura del abogado de empresa, es decir, el profesional individual del derecho, que como persona física, presta sus servicios por cuenta y dependencia ajena, al servicio de una sociedad ó empresa, bajo su ámbito de dirección y organización, y cuya relación con la misma es de carácter laboral común u ordinario, y regulada a través del RDL 1/1995, de 24 de Marzo, Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta forma de ejercicio de la abogacía como trabajador por cuenta y dependencia ajena, es la que se corresponde con el empleado laboral al servicio de una empresa, sea ésta individual o societaria, y tiene perfectamente delimitado desde tiempo atrás el marco legal de la prestación de sus servicios, y que comúnmente han sido denominados «abogados de empresa´´, y que por estar sujeta al marco legal del Estatuto de los Trabajadores, RDL 1/1995, se encuentran encuadrados obligatoriamente en el régimen general de la seguridad social, que integra a todos los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, conforme al RDL 1/1994 de 20 de Junio que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por supuesto que existe la posibilidad legal de que un abogado preste servicios para una empresa, en régimen de arrendamiento de servicios, arrendamiento de obra, ó contrato de mandato, pero en este caso, su relación será civil y mercantil, al carecer de las notas de la ajeneidad y dependencia laboral, que son las definitorias del contrato de trabajo.
En segundo lugar, está la figura del abogado que presta sus servicios por cuenta propia, bien en un despacho individual del que es titular, o bien en un despacho colectivo, dentro de las múltiples fórmulas de asociación, y del que es titular, socio, partícipe ó asociado, y cuya regulación legal es la que corresponde a un profesional por cuenta propia ó autónomo, y que como tales ostentan la titularidad del ejercicio profesional. Este segundo grupo en la clasificación de fórmulas de ejercicio de la profesión de abogado, se corresponde con aquellos profesionales del derecho que ejercitan su profesión por cuenta propia y de forma autónoma, han sido considerados siempre como profesionales liberales, bien individualmente o como miembros-partícipes de despachos colectivos.
Para este segundo colectivo de abogados, que ejercen la abogacía como titulares o asociados de despachos individuales o colectivos, está legalmente establecido que en materia de protección social se deberá de pertenecer, según la opción ejercitada, a la Mutualidad de la Abogacía, conforme a sus Estatutos, o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), regulado por el Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, sobre el régimen especial del sistema de seguridad social.
Por último y en tercer lugar, está el grupo de abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos, que no son ni titulares ni socios o partícipes del mismo en ninguna de las múltiples formas asociativas que pueden adoptar los despachos profesionales. Estos profesionales del derecho, tienen una relación de prestación de servicios profesionales dependiente del despacho individual ó colectivo en el que ejercen la profesión de abogados, pero al que imprimen las características propias del ejercicio profesional de la abogacía. Ha sido precisamente para este último colectivo de abogados, para el que los poderes públicos, han establecido una nueva configuración jurídica, y ello tras la publicación de la Ley 22/2005 de 18 de Noviembre, que en su disposición adicional primera establece la creación de la relación laboral especial para dichos abogados, y que de ahora en adelante el poder ejecutivo debe de desarrollar reglamentariamente.
Para éste último y amplio colectivo de abogados es para el que directamente se ha establecido recientemente por los poderes públicos la nueva regulación legal, que se inicia con la ley 22/2005, y que más adelante será desarrollada reglamentariamente, estableciéndose la novedad del carácter especial y laboral conferido a éste tipo de relación jurídica en la prestación de servicios profesionales como abogados. La nueva Ley 22/2005, regula «la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogado individual ó colectivo´´, y la caracteriza como una relación laboral especial que reglamentariamente deberá de ser desarrollada.
Como primer requisito de la relación laboral de carácter especial de abogado, es que la prestación de servicios concurran las exigencias normativas de la relaciones laborales definidas en el Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente la de realizar el trabajo de abogado en el ámbito de organización del empresario, con las notas de ajeneidad y dependencia. A este inicial requisito, debe de añadirse además que el receptor de la prestación de los servicios del abogado, sea titular de un despacho de abogados, individual ó colectivo, y que tenga por objeto profesional ó societario el ejercicio de la abogacía.
El desarrollo normativo de esta nueva relación laboral de carácter especial, se ha iniciado con la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 de 18 de Noviembre, ha continuado posteriormente por la resolución de 21 de Noviembre de 2005, de la Dirección General de la Ordenación de la Seguridad Social (BOE 23 de Noviembre 2005), por la que se imparte instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005 de 18 de Noviembre. En esta materia, se ha producido una nueva resolución de 30 de Diciembre de 2005 (BOE 4 de enero 2006), de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modificó la de 21 de Noviembre de 2005, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la seguridad social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.
Esta normativa de desarrollo de la Ley 22/2005 en materia de seguridad social, ha establecido, de una parte, la inclusión de los abogados de relación laboral especial en el régimen de la seguridad social, con efectos de 1 de febrero de 2006, y la exclusión de dicho régimen de todos los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia como socios en régimen de asociación con otros, bajo cualquiera de las modalidades a las que alude el Art. 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el RD 658/01.
La nueva normativa ha dado un vuelco legal a la situación preexistente, y está destinada a clarificar la situación legal de un amplio grupo de profesionales del derecho, que prestando servicios dependientes para un tercero lo realizan en un marco especial, que requiere a la vez que proteger los valores del ejercicio de la profesión de abogado, el dotarles de un marco laboral y especial que contemple las particularidades propias de esta forma de prestación de servicios, donde si bien existe dependencia y ajeneidad, no es menos cierto las grandes dosis de independencia profesional con que se realiza el trabajo cotidiano, en el marco de las exigencia del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el RD 658/01 de 21 de Junio.
La relación laboral, sea de carácter ordinario, sea de carácter especial, requiere que el prestador de los servicios sea una persona física individual, y que por lo tanto, queden excluidos de las relaciones laborales especiales establecidas para la abogacía, aquellas actividades de colaboración profesional entre diferentes despachos de abogados individuales que mantienen su independencia profesional. Tampoco pertenecerán al marco de la nueva figura legal, la de los titulados en derecho, no colegiados, que no ejercen la abogacía.
La nueva regulación normativa de éste amplio colectivo de abogados debe de considerarse enormemente positiva, por la clarificación que la misma ha introducido para el grupo de profesionales a los que directamente afecta, y debe de ser recibida acogedoramente por la abogacía en su conjunto.
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