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Nueva vía reclamación de tarjetas revolving: el doble control de transparencia

(Imagen: E&J)

Tiempo de lectura: 15 min

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.



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Nueva vía reclamación de tarjetas revolving: el doble control de transparencia

(Imagen: E&J)



La sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal Supremo declarando usurario un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad revolving, ha abierto otro camino a los consumidores para reclamar la nulidad de ese tipo de productos bancarios, distinto a solicitar la nulidad del contrato por usurario al superar los tipos de interés aplicados a estos créditos, los tipos medios para créditos revolving publicados por el Banco de España.

Esa nueva senda jurídica les lleva a los clientes a que puedan reclamar el dinero  pagados de más a los bancos, solicitando la nulidad de las cláusulas de los citados contratos por no cumplir el doble control de transparencia.



A tenor de esa sentencia, la nueva vía de reclamación refrendada por el Tribunal Supremo, nos la señala en uno de sus fundamentos jurídicos:

“… el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”.

Como vemos, el problema de las tarjetas revolving, no es sólo el tipo de interés usurario que aplican, sino que existen otros motivos para que sus contratos puedan ser atacados judicialmente por el consumidor, como es la abusividad de las cláusulas insertas en sus contratos, el complicado sistema de funcionamiento de estas tarjetas que no es comprensible para el consumidor medio y las comisiones inverosímiles que se cobran durante la vida de este producto, que lo convierten en una deuda perpetua entre el consumidor y el banco, que junto con la imposibilidad de poder leer las diminutas letras de sus contratos, la falta de equilibrio existente entre financiador y financiado, hacen que las clausulas insertas en los contratos de adhesión, no puedan pasar el doble control de transparencia exigido por las directivas de la Unión Europea, además de una deficiente comercialización y asesoramiento a los clientes en el  momento de la contratación, que quebranta el derecho a la información del consumidor.



Las cláusulas no pactadas o si figuran en el contrato y no son comprensibles, son nulas  por no ser transparentes ni claras, abusivas, excesivas y contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. En consecuencia, este tipo de cláusulas de las condiciones generales tienen carácter abusivo.

Para poder aplicarse las cláusulas a un contrato de adhesión, por ejemplo las comisiones, el primer requisito esencial, es que estén pactadas en el documento contractual. En caso de no estar pactadas y de ser aplicadas al cliente, estas son abusivas y evidentemente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo8.2 del TRLGDCU, al ser estipulaciones no negociadas individualmente, contravenir la buena fe contractual y crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y no constar haberse pactado en el contrato.

Si estas cláusulas están insertas en el contrato, el banco ha de justificar que el importe cobrado al cliente es el correspondiente a un servicio prestado al usuario o un trabajo efectivamente realizado que ha supuesto un  gasto para el financiador, ya que este siempre justifica el cobro de las citadas comisiones por consistir en la recuperación de los costes a los que la entidad financiera ha tenido que soportar. En realidad las  cantidades cobradas al usuario por las cláusulas de comisiones, no son más que una parte más de la remuneración, ganancia y beneficio de la empresa financiera.

Este tipo de cláusulas son nulas, no resisten el control de incorporación al contrato y producen un desequilibrio entre el financiador y el consumidor, al tener carácter abusivo y si no han sido pactadas por las partes y no existe consentimiento o conciencia de contratación por parte del consumidor y usuario, no sea transparente ni clara, sea excesiva y rompa el equilibrio contractual, son contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

A consecuencia de la nulidad de este tipo de cláusulas y de conformidad con la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con nuestro Código Civil y con los recientes pronunciamientos judiciales, estas cláusulas de los contratos de las tarjetas de crédito revolving, se tendrán por no puestas y por tanto, la entidad financiera, deberá de reintegrar los importes que ha percibido indebidamente por aplicación de esas cláusulas abusivas.

El doble control de transparencia.

Gracias a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 4 de marzo de 2020, el Alto Tribunal nos muestra que existe la posibilidad de control judicial de las condiciones generales  que se refieran al objeto principal del contrato, es decir, el doble control de transparencia de las cláusulas insertas en el contrato.

Aunque en un principio no pueda examinarse la abusividad del contenido de las cláusulas que definan el objeto principal de un contrato, es posible respecto a esas cláusulas un doble control de transparencia, uno sobre su inclusión en el contrato, otro sobre su legalidad:

1 º.- Control de transparencia entendido como control de inclusión o incorporación al contrato.

El artículo7 de la LCGC dispone los requisitos de incorporación a un contrato de las condiciones generales de una forma negativa, según lo siguiente:

«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
  2. b) Las que sean ilegibles, ambiguas,  oscuras e incomprensibles, salvo,  en cuanto a estas últimas,  que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por  el adherente y  se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. «

Previamente, el artículo 5 de la misma LCGC los establecía de una forma positiva:

«Artículo 5 Requisitos de incorporación

La redacción  de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»

Por último, en cuanto a esta cuestión, hay que significar que la exigencia de este requisito se da en todo caso o, dicho de otro modo, que al derivarse de· la legislación especial sobre condiciones generales de la contratación, no se distingue entre adherentes que tengan o no la condición de consumidor o usuario.

En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

2º.-.Control  de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios entendidos como control de legalidad.

Con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido, como hemos visto, a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demora tiene que superar un  posterior  control  de transparencia,   esta vez relacionado con su propia legalidad, y ésta vez sí, referido a contratos celebrados con consumidores y usuarios.

Dicho control de transparencia, relativo a su legalidad, está reconocido en el artículo 80.1 del TRLGDCU, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente:

«Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente

  1. En los contratos con consumidores y   usuarios que utilicen cláusulas   no negociadas ·individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
  3. b) Accesibilidad y legibilidad. de forma que permita al consumidor  y usuario  el conocimiento  previo  a la celebración  del contrato sobre su existencia  y contenido ..

Sin perjuicio   de lo establecido   en  el artículo   63.1en  los  casos  de  contratación telefónica   o electrónica   con  condiciones  generales   será  necesario   que  conste, en los términos que reglamentariamente   se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las  cláusulas  del  contrato,   sin  necesidad  de firma  convencional.   En  este  supuesto,  se enviará inmediatamente    al  consumidor   y   usuario  justificación     de  la  contratación efectuada por  escrito  o, salvo  oposición  expresa del consumidor  y usuario,  en cualquier soporte   de  naturaleza   duradera   adecuado  a la  técnica  de  comunicación   a distancia utilizada,  donde  constarán   todos  los términos  de la misma.  La  carga  de la prueba  del incumplimiento   de esta obligación corresponde  al predisponente.

El cómputo  del plazo  para  el ejercicio  del derecho  de desistimiento   del consumidor y usuario  en la contratación   telefónica  o electrónica  con  condiciones   generales,   en los supuestos  en  que  reglamentariamente    esté previsto,   se  regirá  por  lo  dispuesto  en el artículo  71.

  1. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.  «

El origen legal de este control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios,  entendido  como  control  de  legalidad,  lo  encontramos  en  la  Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 .de abril,  sobre cláusulas abusivas  en los contratos · celebrados con consumidores  (DOCE núm.  1   095, de 21/04/1993),  en adelante, la Directiva, cuando, al regular los requisitos que deben reunir las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del Contrato para poder apreciarse su abusividad, establece que no puede apreciarse tal carácter abusivo si las cláusulas están redactadas  de  forma  clara  y  comprensible, o  dicho  al contrario,  solamente de las cláusulas  contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato que estén redactadas de forma oscura e incomprensible, puede apreciarse su abusividad:

Articulo 4.2 Directiva:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte,  ni a los servicios o bienes que hayan dé proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La exigencia de claridad y comprensión de las cláusulas es reiterada por el artículo 5 de  la   Directiva, que  establece,  además,  la  regla  de  interpretación  favorable  al consumidor en caso de duda:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas  al consumidor o algunas de ellas consten por escrito,  estas cláusulas deberán· estar redactadas siempre de forma  clara y  comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá  la interpretación más favorable para el consumidor. »

Ese doble papel de control de la transparencia es reconocido en el informe  de la Comisión   Europea,  de 27 de abril  de 2000, sobre  la aplicación de   la  Directiva   93/13/CEE  del Consejo,  de  5 de  abril  de  1993, sobre  las cláusulas abusivas en los contratos  celebrados con consumidores,  cuando establece lo que sigue en su página 18:

«3. El principio de transparencia y el derecho a la información

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas  a  los consumidores deberán  estar redactadas siempre de forma  clara y comprensible.  El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva. ·

En  efecto,   el principio  de  transparencia puede  aparecer  como  un medio· para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato  (si se analiza en función  del considerando nº 2031) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función  del criterio general establecido en el . artículo 3).El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener,  antes de la conclusión del contrato,  la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. ‘

El  control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios, entendido como control de legalidad,  en la jurisprudencia

La  primera  resolución  que  tenemos que  invocar,  pues  trata  específicamente fa nulidad   de  la  cláusula   suelo  por  falta  de  transparencia,  es  la  Sentencia  del Tribunal Supremo de 09/05/2013 dice la sentencia sobre el doble control de transparencia:

«210.  Ahora  bien,  el artículo 80.I  TRLCU dispone que  «[en los contratos con consumidores y  usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [. . .), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y  sencillez en  la  redacción,  con posibilidad  de  comprensión  directa  [. . .]-;b)  Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario· el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido». Lo que permite concluir que, además  del filtro de  incorporación, conforme  a  la  Directiva  93113/CEE y·  a  lo  declarado   por  esta  Sala   en  la  Sentencia   40612012,   de  18·   de junio,   el  control  de transparencia,   como parámetro  abstracto  de validez  de la cláusula  predispuesta,   esto es, fuera   del  ámbito  de  interpretación   general  del Código  Civil  del  «error propio»   o» error vicio»,    cuando  se proyecta  sobre  los elementos  esenciales  del contrato  tiene por objeto   que  el  adherente    conozca   O  pueda   conocer   con  sencillez.  tanto   la   «carga económica»   que realmente  supone para  él el contrato  celebrado,   esto es, la onerosidad o sacrificio  patrimonial  realizada a cambio  de la prestación  económica    que se quiere obtener,  como  la carga jurídica del mismo,  es decir, la definición  clara  de su posición jurídica  tanto   en  los  presupuestos  o  elementos   típicos   que  configuran   el  contrato celebrado,   como  en  la  asignación   o  distribución   de los  riesgos   de la  ejecución   o desarrollo  del mismo «.

  1. En este segundo examen,  la transparencia  documental de la cláusula,  suficiente A efectos de incorporación   a un contrato  suscrito  entre profesionales y empresarios,   es  · insuficiente  para  impedir  el examen  de su contenido y, en concreto, para  impedir que se analice  si se trata de condiciones   abusivas.  Es preciso  que la información suministrada permita   al  consumidor   percibir  que  se  trata  .de  una  cláusula   que  define  el objeto · principal   del contrato,   que  incide  o ‘puede incidir  en el contenido  de su obligación  de pago  y  tener  un conocimiento   real y razonablemente   completo  de cómo juega  o puede jugar  en la economía  del contrato ..

212.·    No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras  sobre· lo que  considerado  aisladamente  sería  claro.  Máxime en aquellos  casos  en los  que  los matices que introducen en el objeto percibido por  el consumidor  como principal  puede verse alterado  de forma relevante.  «

Como se ha visto, el Tribunal se apoya en otra resolución de la misma Sala, en concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012, nº 406/2012, rec.  46/2010, Pte.: Orduña Moreno, Francisco Javier (EDJ 2012/209070; Id Cendoj: 28079110012012100507):

«d). – Por  último,  y aunque  doctrina/mente   no hay una posición  unánime  al respecto, debe ‘entenderse,  por  aplicación   teleológica de la Directiva del 93~  artículo 4.2,  que los elementos  esenciales  del  contrato,  si  bien  excluidos  del  control  de  contenido,  no obstante pueden  ser  objeto  de control por  la vía  de  inclusión y  de transparencia (artículos 5.5 y  7 de la ley de condiciones generales y  10.1.  a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios)».La mención al artículo 10.1. a) hay que entenderla hoy en día como realizada al artículo 80.l   a) del Texto Refundido…”

Criterio jurisprudencial de reciente aplicación

La defensa de los consumidores no es sino una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional:  «significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art.   9de la  Constitución  y  con   ella,  la  justicia» (Sentencia   del   Tribunal Constitucional   123/1992, de 28 de septiembre,  cuya tendencia siguen otras: SS TC 9811993 y 177/1993).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013;  Recurso 485/2012, que resuelve una acción colectiva de cesación, en materia de condiciones generales de la contratación. En dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 144 de la misma, se exponen las conclusiones del tribunal al respecto, en relación a cualquier cláusula contractual:

“…a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  1. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias – singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
  2. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial”.(–)

«210.  Ahora  bien,  el artículo 80.I  TRLCU dispone que  «[en los contratos con consumidores y  usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [. . .), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y  sencillez en  la  redacción,  con posibilidad  de  comprensión  directa  [. . .]-;b)  Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario· el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido». Lo que permite concluir que, además  del filtro de  incorporación, conforme  a  la  Directiva  93113/CEE y·  a  lo  declarado   por  esta  Sala   en  la  Sentencia   40612012,   de  18·   de junio,   el  control  de transparencia,   como parámetro  abstracto  de validez  de la cláusula  predispuesta,   esto es, fuera   del  ámbito  de  interpretación   general  del Código  Civil  del  «error propio»   o» error vicio»,    cuando  se proyecta  sobre  los elementos  esenciales  del contrato  tiene por objeto   que  el  adherente    conozca   O  pueda   conocer   con  sencillez.  tanto   la   «carga económica»   que realmente  supone para  él el contrato  celebrado,   esto es, la onerosidad o sacrificio  patrimonial  realizada a cambio  de la prestación  económica    que se quiere obtener,  como  la carga jurídica del mismo,  es decir, la definición  clara  de su posición jurídica  tanto   en  los  presupuestos  o  elementos   típicos   que  configuran   el  contrato celebrado,   como  en  la  asignación   o  distribución   de los  riesgos   de la  ejecución   o desarrollo  del mismo «.

  1. En este segundo examen,  la transparencia  documental de la cláusula,  suficiente A efectos de incorporación   a un contrato  suscrito  entre profesionales y empresarios,   es  · insuficiente  para  impedir  el examen  de su contenido y, en concreto, para  impedir que se analice  si se trata de condiciones   abusivas.  Es preciso  que la información suministrada permita   al  consumidor   percibir  que  se  trata  .de  una  cláusula   que  define  el objeto · principal   del contrato,   que  incide  o ‘puede incidir  en el contenido  de su obligación  de pago  y  tener  un conocimiento   real y razonablemente   completo  de cómo juega  o puede jugar  en la economía  del contrato.

212.·    No   pueden     estar    enmascaradas     entre   informaciones     abrumadoramente exhaustivas que,  en definitiva,  dificultan  su identificación  y proyectan sombras  sobre· lo que  considerado   aisladamente   sería  claro.  Máxime  en aquellos  casos  en los  que  los matices que introducen en el objeto percibido por  él.

Aunque  doctrina/mente no hay una posición  unánime  al respecto, debe ‘entenderse,  por  aplicación teleológica de la Directiva del 93~  artículo 4.2,  que los elementos  esenciales  del  contrato,  si  bien  excluidos  del  control  de  contenido,  no obstante pueden  ser  objeto  de control por  la vía  de  inclusión y  de transparencia (artículos 5.5 y  7 de la ley de condiciones generales y  10.1.  a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

También hemos de referirnos, en lo referente a los intereses de demora, a la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de fecha: 24 de abril de 2019, Nº de Recurso: 3658/2015 Nº de Resolución: 240/2019 Procedimiento: Civil Ponente: Eduardo Baena Ruiz.

En esta sentencia, se asienta la doctrina sobre la nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora, Dice esta resolución del Alto Tribunal:

“… SEGUNDO.- Decisión de la sala. 1.- La desproporción entre los intereses nominales y los de demora a efectos de abusividad, como es este caso, ya ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por las sentencias 671/2018, de 28 de noviembre, y 364/2016, de 3 de junio. Esta sala había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución. Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada por diversas resoluciones en las que se pretendía que el TJUE declarara que no era conforme con el Derecho de la Unión Europea. El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. 2.- La cuestión se contrae, pues a la posible integración o no de la cláusula declarada nula por abusividad por la sentencia recurrida, bien entendido que la ratio decidendi de ésta para tal declaración no contradice la doctrina de la sala. 3.- Para decidir esta segunda cuestión se ha de acudir a la citada sentencia 67/2018 , que hace un exhaustivo planteamiento de aquella y, en lo que queremos destacar, afirma lo siguiente:

En concreto, cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso AsbeekBrusse y de Man Garabito , ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas. El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su aplicación. Por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor. (ii) Concluimos en aquellas sentencias que lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a «cerrar la cuenta» del préstamo. Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución. 4.- Por tanto, la solución, conforme a esa doctrina, es que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato…”

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, nos ha dejado abiertos dos caminos para realizar la reclamación de la nulidad de los contratos de tarjetas de crédito: El de la nulidad por usura y el de la nulidad de las cláusulas contractuales que no pasan el doble control de transparencia y por ende, la reclamación de daños y perjuicios por el quebranto del deber de información que tiene todo consumidor de conocer, en el momento de la contratación, las características del producto financiero que adquiere.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.
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