Nuevas leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público
(Foto: E&J)
Nuevas leyes del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Régimen Jurídico del Sector Público
(Foto: E&J)
Luis García del Río. Socio de BM&A-DRL Abogados. Abogado del Estado en Excedencia
Salvador Jiménez Bonilla. Socio de BM&A-DRL Abogados. Abogado del Estado
Sumario:
-La inminente entrada en vigor de las nuevas leyes 39/15 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 40/15 de régimen jurídico del sector público
-El nuevo tratamiento de los derechos de la persona en sus relaciones con las Administraciones Públicas: Derechos ya reconocidos en la Ley 30/92 y derechos de nueva configuración.
-El nuevo tratamiento de los derechos del interesado en el procedimiento administrativo: Derechos ya reconocidos en la Ley 30/92 y derechos de nueva configuración.
La entrada en vigor el 2 de octubre de las Leyes 39/2015 y 40/2015, respectivamente del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, constituye un elemento de enorme trascendencia que va a afectar al día a día de miles de ciudadanos y empleados públicos que diariamente durante décadas han tenido en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un marco normativo de referencia y relación.
Si bien las leyes 39 y 40 suponen que volvamos a la tradicional distinción en nuestro ordenamiento entre una ley de procedimiento administrativo y una ley de régimen jurídico de las administraciones, cabe considerar, muy especialmente a la ley 39/2015, como una clara heredera desde el punto de vista dogmático de los principios de la Ley 30/92. En este sentido, no sólo por el mantenimiento del procedimiento administrativo común como marco de referencia, sino por su propio contenido, cabe considerar que a pesar de la trascendencia de la modificación que supone la derogación de la ley 30/92, la modificación en aspectos sustanciales sobre régimen jurídico del acto administrativo y del procedimiento administrativo que supuso dicha norma, no se produce con la entrada en vigor de estas dos nuevas disposiciones cuya principal novedad consiste en sistematizar y profundizar en la regulación de la administración electrónica y el marco de relaciones con los ciudadanos a través de la red, hasta ahora parcial y separadamente contemplada en la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos Ley 11/2007, de 22 de junio.
EL NUEVO TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: DERECHOS YA RECONOCIDOS EN LA LEY 30/92 Y DERECHOS DE NUEVA CONFIGURACIÓN.
Ateniéndonos a la materia que es objeto de estas líneas referida a la identificación de aquellos elementos que afectan al estatuto jurídico del ciudadano en su relación con las administraciones públicas, debemos señalar que el Artículo 35 de la Ley 30/92 supuso un paso importante en la juridificación de los derechos del interesado en el procedimiento y en su relación con las administraciones, debiendo estarse en el nuevo marco legal a lo dispuesto en los Artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015.
En dichas disposiciones se establece una distinción inédita hasta este momento entre derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (quizá esta norma es más propia de régimen jurídico y de seguir con algo de coherencia la delimitación que nos proponen ambas normas 39 y 40 de 2015 tenía que haber sido ubicada en la Ley 40/2015) y derechos de los interesados en el procedimiento administrativo.
Por referencia a la primera de dichas disposiciones, nos encontramos con que se mantienen los derechos ya regulados, en el texto de la Ley 30/92:
– Derecho al uso de las lenguas oficiales en los territorios de sus comunidades autónomas.
– Derecho al acceso a la información pública archivos y registros, si bien en la nueva norma se introduce la referencia expresa a que ello se ejercitará de acuerdo con la Ley 19/2013 de trasparencia y resto del ordenamiento jurídico.
– Derecho a ser tratados con respeto y deferencia por parte de autoridades y empleados públicos, sustituyéndose en línea con la Ley 7/2007 y texto refundido aprobado por RDL 5/2015 el término funcionario por empleado público.
– Derecho a exigir responsabilidad de las Administraciones Públicas y autoridades cuando así corresponda legalmente. Llama la atención en este último inciso que en tanto que la Ley 30/92 contemplaba el derecho a exigir responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, la nueva Ley 39/2015 contempla ese derecho si bien referido a las Administraciones Públicas y a las autoridades. La supresión de la referencia al personal a su servicio es coherente desde luego con el propio diseño de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el que –a salvo la denuncia de hechos delictivos que se articula directamente contra la persona presuntamente responsable- la exigencia de responsabilidad se articula frente a la Administración y, en todo caso, aquélla en vía de regreso determina si han concurrido o no elementos de responsabilidad personal por parte del empleado público interviniente en los hechos, recordemos por lo demás la derogación de la Ley Maura y la desaparición del régimen de exigencia de responsabilidad civil directa a funcionarios públicos. Finalmente se mantiene –obviamente- la referencia a cualesquiera otros derechos que reconozcan la Constitución y las leyes.
Junto a las disposiciones que acabamos de citar el Artículo 13 de la Ley 39/2015 introduce otros derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas que son los siguientes:
– Derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General Electrónico de la Administración. Esta disposición contenida en el Artículo 13,a) de la Ley 39/2015 y que forma parte de las que han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, nos introduce al concepto del referido Punto de Acceso del que la ley nos indica que “funcionará como un portal de entrada”. Debemos señalar que las disposiciones sobre “Punto de Acceso General Electrónico” de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Séptima de la propia Ley 39/2015 no entrarán en vigor hasta transcurridos dos años desde su publicación, por lo tanto el 2 de octubre de 2017. Evidentemente este “derecho a relacionarse” implica que la Administración pueda utilizar ese Punto de Acceso como medio para la realización de notificaciones, cuestión que convendrá valorar en términos de seguridad jurídica y certeza de la práctica de las mismas.
– Derecho a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Evidentemente consideramos que se trata de un elemento relevante, vista muy especialmente la complejidad que va a suponer la implantación de un verdadero marco de administración electrónica que, hasta el momento, sólo se ha aplicado en sectores concretos de la actividad administrativa. Cuestión distinta será la eficacia práctica de ese derecho o la posibilidad de invocación en caso de incumplimiento y los efectos que ese supuesto de incumplimiento puedan derivarse, así como la propia dificultad de probar ese incumplimiento. En todo caso el Artículo 12 de la misma norma establece el deber de asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
– Derecho a la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. La ley diferencia en este punto los supuestos en los que basta la identificación, de aquellos en los que se requiere la firma electrónica, siendo exigible esta última, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 para a) Formular solicitudes b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones c) Interponer recursos d) Desistir de acciones y e) Renunciar a derechos.
– Finalmente se introduce el derecho a la protección de datos de carácter personal y a la seguridad y confidencialidad de los datos que obren en ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. Cabe señalar, en todo caso, que si bien no es negativa obviamente la legalización de este derecho, en el fondo se trata de una norma comúnmente observada por las Administraciones Públicas que ya se plasmaba, por ejemplo, en el Artículo 3 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes o en el Artículo 34 de la Ley General Tributaria, amén de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Señalemos por lo demás, que en lo referido a la utilización del Punto de Acceso General Electrónico y a la obtención de firma electrónica, el propio desarrollo posterior de las medidas de aplicación de estos principios y de la operativa de las Administraciones Públicas, determinará si nos encontramos ante verdaderos derechos o ante cargas o deberes, dado que es inequívoca la intención del legislador de reconducir las relaciones con los ciudadanos al concepto de administración electrónica.
Este sentido de derecho/deber en lo que a la relación por medios electrónicos con las administraciones públicas se refiere, resulta de lo dispuesto en el Artículo 14 de la propia Ley 39/15 en el que se indica que tendrán obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, los abogados en el ejercicio de su actividad profesional (resaltamos el papel de los abogados pero en realidad se trata de cualquier profesional colegiado) quienes representen a un interesado obligado a ello y los propios empleados públicos para su actuación en condición de tales.
EL NUEVO TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS DEL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DERECHOS YA RECONOCIDOS EN LA LEY 30/92 Y DERECHOS DE NUEVA CONFIGURACIÓN
Pues bien, si la anterior relación nos remite a los derechos de la personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el nuevo Artículo 53 de la Ley 39/2015 incorpora los derechos del interesado en el procedimiento administrativo. A dicho efecto, haremos referencia en primer lugar, al igual que hemos hecho en el caso del Artículo 13 a aquellos derechos que constituyen reproducción de los que ya constaban en el Artículo 35 de la Ley 30/92, en tal sentido tenemos que remitirnos a los siguientes:
– Derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. Derecho muy relevante en el orden procedimental para el interesado y que no siempre se ha venido cumpliendo en el día a día de la operativa de las Administraciones Públicas. Respuestas tardías, evasivas o sencillamente la aplicación del silencio frente a peticiones de conocimiento del estado de tramitación del procedimiento, no han sido infrecuentes, sin que por lo demás, esa vulneración haya tenido una sanción jurídica clara. No desde luego en términos de validez del acto y menos aún en términos de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ese derecho se refuerza con elementos que son importantes tales como derecho al conocimiento del sentido del silencio. No una genérica relación de procedimientos con indicación del carácter positivo o negativo del silencio, que hasta el momento en absoluto ha garantizado un mínimo de certeza en la materia, sino precisa información en el procedimiento concreto de que se trata acerca del sentido que la falta de emisión de resolución administrativa expresa, va a tener. Derecho a conocer el órgano competente para la instrucción y la resolución y los actos de trámite dictados y derecho a obtener copia de los documentos. La ley contempla que el mismo pueda hacerse efectivo a través del Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
– Derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos que se contempla en términos idénticos a la ley 30/92.
– Derecho a no presentar datos o documentos que ya obren en poder de las administraciones públicas a lo que se añade el derecho a no presentar documentos que hayan sido elaborados por las propias administraciones públicas.
– Derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia que deberán ser tenido en cuenta en la propuesta de resolución. Se incorpora en este caso el derecho a utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, en términos que no son en absoluto criticables pero que resultan ciertamente redundantes y obvios.
– Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes. Planteamiento novedoso y que es coherente con la creciente complejidad de los procedimientos de autorización administrativa.
Junto a lo anterior, tenemos que hacer referencia a otros derechos que podemos considerar novedosos en el tratamiento de la Ley 39/2015:
– Derecho a no presentar documentos originales salvo que, excepcionalmente, la normativa reguladora establezca lo contrario en cuyo caso se tendrá derecho a obtener copia autenticada. Es innecesario manifestar el elemento de racionalidad, practicidad y sentido común que resulta de esta norma.
– A actuar asistidos de asesor cuando el interesado lo estime conveniente. Nuevamente se trata de un elemento que responde a la realidad de las relaciones entre las administraciones públicas y los ciudadanos y que ya venía reflejado en la Ley 30/1992 al regular el procedimiento administrativo común en su artículo 85.
– Finalmente se incorpora como derecho el de la utilización de medios de pago electrónico en el cumplimiento de las obligaciones frente a las administraciones públicas y se hace referencia a los restantes derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.
El Artículo 53 hace referencia también a los derechos del interesado específicamente en el ámbito del procedimiento sancionador, si bien en términos ya reconocidos por la normativa preexistente, tanto en lo referido a la notificación de los hechos que se le imputan, de las infracciones que pudieran constituir y de las sanciones que pudieran ser aplicadas con identificación del instructor y del órgano competente para resolver, como del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo como presunción de no existencia de responsabilidad administrativa hasta que no se demuestre lo contrario.
CONCLUSIONES:
En definitiva una nueva regulación del estatuto jurídico del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas que, asumiendo el avance que sin duda supuso la Ley 30/92, trata de adaptar las Administraciones Públicas y el marco de relaciones jurídicas resultantes de su actuación al ámbito de la administración electrónica y al proceso de modernización en el que las Administraciones se encuentran involucradas.