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Nuevo Código de Sociedades (I)

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Nuevo Código de Sociedades (I)

(Imagen: el blog de DIGI)



 

EN BREVE: Los letrados Ignacio Esteban Monasterio (Pintó Ruiz & Del Valle) e Idoya Fernández Elorza y Pedro Fernández (Cuatrecasas, Gonçalves Pereira) analizan en sendos artículos la Nueva Ley de Sociedades de Capital.



1. LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

1.1. Planteamiento.

En la última década, la legislación mercantil ha sido objeto de abundantes modificaciones; se ha intervenido el régimen jurídico de administradores, se ha modificado la normativa sobre fusiones, escisiones…, se ha traspasado a la normativa interna el acervo comunitario, etc.



Todo ello ha sido asumido por nuestro Derecho Positivo a golpe de artículos «bis y ter», y de incorporación de nuevos preceptos, haciendo equilibrios para asumir toda esa voracidad normativa.

Con visión de futuro, la Sección Mercantil de la Comisión de Codificación, acogiendo el modelo francés, propuso en 2002 un borrador de Código de Sociedades Mercantiles que no vio entonces la luz, si bien propició reformas parciales retomando el desafío, con las últimas leyes que regulan el régimen jurídico de las sociedades de capital.

Aunque con estos comentarios ni se pretende ni se lograría abordar el motivo de fondo de estas modificaciones, son interesantes las reflexiones que en los distintos foros analizaron en su momento, el impacto que produjo en las sociedades modernas capitalistas, el escándalo de los casos americanos de Enron y WorldCom, que sirvieron para replantear el trabajo de auditoría, las normas de contabilidad, la retribución e independencia de los administradores, el régimen de supervisión de las sociedades cotizadas, etc…, aspectos que de una u otra manera han ido siendo tratados en las últimas reformas societarias y mercantiles. Aquellos casos que produjeron alarma, de hecho pusieron en alerta al mostrar los fisuras del sistema capitalista, cada vez más moderno y complejo y contemplarlos con esta perspectiva ayuda a comprender mejor y con mayor calado, el alcance del sustrato que encierran las modificaciones legales en materia mercantil.

En España, sin duda, el Informe Aldama es un hito de referencia respecto de la reacción en nuestro país a estos casos; sus conclusiones han servido de inspiración y guía de reformas normativas, marcando una dirección a seguir.

 1.2. Aprobación de la Ley.

El 3 de julio pasado se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, la Ley de Sociedades de Capital aprobado a través del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (conforme a la habilitación que a tal fin realizó la Ley 3/2009, de 3 de abril), con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2010.

La Ley, compuesta por 528 artículos organizados en 14 Títulos, da cumplimiento a la tarea de regularizar, aclarar y armonizar el régimen de las sociedades comanditarias por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, integrándola en un cuerpo legal con carácter provisional y no universal, anunciando ya la propia Ley, una vigencia breve.

Aparte de la finalidad propia de cualquier Texto Refundido, esta Ley integra en un sólo Código la normativa de varias leyes y podemos prever que supone el pistoletazo de salida a la nueva tendencia de unificar en un sólo Texto, la normativa societaria.

 2. IMPORTANCIA DE LA REFORMA.

Como sucede en estos casos, aún cuando se trata de armonizar un conjunto de normas, la Ley de Sociedades de Capital, introduce alguna novedad que no supone una reforma de especial o capital importancia, pero que podemos reseñar:

1. Así, el límite del capital social se actualiza para ajustarlo a una cifra entera (que por la conversión del euro había quedado con decimales), pasando a ser de 3.000 Euros para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 60.000 para las Anónimas, manteniendo las Sociedades Nueva Empresa, el mínimo de 3.012 y el máximo de 120.202.

2. La fecha del inicio de operaciones, salvo disposición contraria en los Estatutos, pasará a ser de la de inscripción de la escritura de constitución a la del otorgamiento de esta. Aunque la ley indica expresamente cuando adquiere la Sociedad personalidad jurídica lo cierto es que esta norma puede plantear problemas de interpretación acerca del límite entre la responsabilidad de los fundadores y la de la Sociedad. Puede que todo quede en un debate más académico y teórico que práctico, pero conviene llamar la atención sobre esta previsión, en orden al juego de responsabilidades previstas en la nueva Ley, que puede abrir una ventana a la interpretación y debate conceptual.

La importancia de la reforma (que hace honor al instrumento por el que aparece en nuestro Derecho Positivo regularizando, aclarando y armonizando), estriba en lo que hemos venido anunciando; marca una tendencia legislativa de unificar en un mismo texto la normativa sobre sociedades. Ante la cantidad ingente de normas que cada día entran en vigor (las internacionales, las comunitarias, las estatales, las autonómicas, etc…), parece una herramienta adecuada, ofrecer en un Código el conjunto de normas que rigen una materia; en este caso, una materia compleja como es la societaria.

El estilo de este primer, vamos a decir, proyecto piloto de Código Societario, rompe la tradición e inercia del sistema anterior y en lugar de dedicar dentro de la ley, un libro o título específico a cada forma societaria, regula conjuntamente las distintas materias (el capital social, la modificación estatutaria, la Junta, etc.), determinando las especificidades de cada tipo societario, cuando así es necesario.

Cualquier ayuda que se brinde al operador para que tenga un conocimiento más rápido y completo del tratamiento legal de las materias, debemos considerarlo como adecuado y acertado. Y el hecho de obtener en un sólo cuerpo normativo el régimen jurídico regulador de las sociedades de capital, parece claro que es algo positivo.

Aunque es evidente el Texto Refundido no es un vehículo para operar una reforma sustancial, tiene la Ley de Sociedades de Capital una singular importancia conceptual, queremos insistir una vez más, toda vez que introduce por primera vez en nuestro ordenamiento y con una ruptura de lo que hasta entonces era nuestra tradición, una refundición, unificación, o agrupación de la normativa societaria.

El trabajo se anuncia que no está concluido, puesto que el Código de Comercio data del siglo XIX, y se impone la necesidad de una profunda reforma. Quizás en este aspecto quepa un reproche, dado que realizar una reforma para refundir normas y anunciar al mismo tiempo que la misma será poco duradera producirá el efecto no deseado de que cuando el jurista, el empresario de una pyme (en fin, cualquier operador), se haya familiarizado con el nuevo Texto, tendrá que soportar una renumeración y modificación del régimen. Porque que no quepa duda, la reforma que nos espera traerá modificaciones importantes en el orden sustantivo.

Las reflexiones que provoca la aparición de una nueva norma de la importancia de la Ley de Sociedades de Capital, nos lleva a la esperanza de disponer de una nueva herramienta más apta para gobernar la institución de referencia por antonomasia, en las sociedades modernas de corte capitalista.

Confiemos que la reforma del sistema capitalista encuentre en esta nueva corriente codificadora un instrumento útil y eficaz, y que aún en medio de un mundo cada vez más rápido y complejo, dispongamos de instrumentos con visos de duración y proyección de futuro.

Autor: Ignacio Esteban Monasterio (Pintó Ruiz & Del Valle)

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