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Nuevo régimen jurídico de la unión europea en materia de regímenes económico-matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas

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Nuevo régimen jurídico de la unión europea en materia de regímenes económico-matrimoniales y de efectos patrimoniales de las uniones registradas



Alfonso Ortega Giménez. Profesor de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche  y Consejero Académico de Pellicer & Heredia Abogados y Asesores Tributarios

 El 24 de junio de 2016 se aprobaron dos Reglamentos en la Unión Europa relativos al Derecho de Familia. Estando ya en vigor, aplicables desde el 29 de enero de 2019.



 



 

 



Sumario

 

  1. Planteamiento
  2. Competencia judicial internacional

II.1. En el Reglamento 2016/1103

II.1. En el Reglamento 2016/1104.

  1. Determinación de la ley aplicable

 III.1. En el Reglamento 2016/1103

 III.2. En el Reglamento 2016/1104

  1. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

IV.1. En el Reglamento 2016/1103

 IV.2. En el Reglamento 2016/1104

 

 

Planteamiento

  1. Reglamento 2016/1103, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. El objetivo de este reglamento es determinar la ley aplicable al régimen económico de los matrimonios en que concurra un elemento de extranjería, fijar la autoridad competente en la resolución de conflictos y facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y la aceptación y ejecución de los documentos públicos concernientes al régimen matrimonial.

Ámbito de aplicación

Es aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Se excluyen expresamente determinadas cuestiones relacionadas con el tema matrimonial (art. 1.2): la capacidad jurídica de los cónyuges; la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

 

  1. Reglamento 2016/1104, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. El contenido de este reglamento es similar al 2016/1103, pero se refiere a los efectos patrimoniales de parejas registradas en las que concurra un elemento de extranjería. Su objetivo final es que las normas por las que se rijan las relaciones patrimoniales de la pareja entre sí, y de ésta con terceros, sean las mismas con independencia de la naturaleza y lugar de ubicación de los bienes y de la autoridad que sea competente para intervenir. Facilita el uso en otro Estado de documentos que son suficientes en el Estado de origen.

Ámbito de aplicación

Se aplica a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. No es aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Se excluyen las materias relacionadas que se enumeran el núm. 2: capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; y cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

El presente Reglamento no afecta a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (art. 2).

Estos reglamentos han sido aprobados por el procedimiento de cooperación reforzada, de forma que no vinculan a todos los Estados miembros de la UE, por lo que sólo regirán en los 18 Estados miembros que se han adherido inicialmente (que son: España, Suecia, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Croacia, Chipre, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, y Finlandia), sin perjuicio de que los restantes Estados puedan hacerlo en un futuro.

 

  1. Competencia judicial internacional

Un único órgano jurisdiccional tendrá competencia para conocer de cuestiones conexas: de la sucesión y del patrimonio de la pareja; o del divorcio, separación o nulidad y del patrimonio de la pareja.

Según el artículo 3, se entiende por órgano jurisdiccional toda autoridad judicial y las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en la materia que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que ofrezcan garantías de imparcialidad, derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la materia (p. ej., los Notarios).

II.1. En el Reglamento 2016/1103.

El capítulo II, arts. 4 a 19, regula el tema de la competencia. Foros de competencia judicial internacional:

  1. a) El art. 4 se ocupa de la competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que recae en el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 de sucesiones.
  2. b) El art. 5 regula la competencia en casos de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio. En principio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (= Reglamento “Bruselas II”). Ahora bien, la competencia de acuerdo con los criterios anteriores estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando en el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio concurran las circunstancias previstas en el art. 5.2. Si este acuerdo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, entonces acuerdo deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes (art. 5.3).
  3. c) En el art. 6 se contienen los foros atributivos de jurisdicción cuando no sean aplicables los previstos en los arts. 4 y 5. Así, serán competentes, en criterio de jerarquía: 1º) los órganos jurisdiccionales en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; 2º) en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; 3º) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, 4º) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda.
  4. d) En los casos contemplados en el art. 6, las partes podrán acordar la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del art. 22 (ley elegida por las partes) o del art. 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio. También serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del art. 22 (ley elegida por las partes) o del art. 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), y ante el que comparezca el demandado (art. 8). Excepcionalmente, se permite la inhibición del órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los arts. 4, 5, 6, 7 u 8 si considera que en su sistema de Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión (art. 9).
  5. e) El art. 10 contiene un foro de competencia subsidiaria a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien inmueble de uno o de ambos cónyuges, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
  6. f) El art. 11 contempla un criterio atributivo de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha. En este caso, el asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él. Consecuencia de estos foros es el desplazamiento total de las normas de origen interno de los Estados miembros sobre competencia internacional.

 

II.1. En el Reglamento 2016/1104

Los arts. 4 a 19 regulan el tema de la competencia en términos muy parecidos a los del Reglamento sobre regímenes económicos matrimoniales:

  1. Así, el 4 se ocupa de la competencia en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una unión registrada.
  2. El 5 de la competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada.
  3. El 6 de la competencia en otros casos distintos a los de los arts. 4 y 5.
  4. El 7 regula la elección por las partes del órgano jurisdiccional (sumisión expresa).
  5. El art. 8 a la competencia basada en la comparecencia del demandado (sumisión tácita).
  6. El 9 reglamenta la denominada competencia alternativa en casos en los que el tribunal competente se inhibe porque en su Derecho no está reconocida la institución de la unión registrada.
  7. El 10 se ocupa de la competencia subsidiaria cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los arts. 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido de acuerdo con el art. 9.
  8. El 11 prevé un foro de necesidad para cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los arts. 4, 5, 6, 7, 8 o 10, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al art. 9.

 
III. Determinación de la ley aplicable

 

¿Qué cuestiones se rigen por la ley del régimen económico matrimonial?

P.ej., la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge; la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; o, la validez material de las capitulaciones matrimoniales.

 

III.1. En el Reglamento 2016/1103

El capítulo III contiene las normas de conflicto sobre ley aplicable. Normas que tienen carácter universal (art. 20).

Rasgos característicos:

  1. Se permite a los cónyuges, o futuros cónyuges, elegir o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Ahora bien, dicha facultad de elección es limitada, pues solamente puede elegirse la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (art. 22). El acuerdo de elección deberá cumplir los requisitos formales del art. 23.
  2. El art. 24 se ocupa del consentimiento y validez material del acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones, que se determinarán la ley que sería aplicable en virtud del art. 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos. Por tanto, se aplica la ley que regiría el hipotético acuerdo.
  3. La ley aplicable a la validez formal de las capitulaciones matrimoniales se determinará de acuerdo con el art. 25.
  4. El art. 26 contiene las disposiciones para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando las partes no la hayan elegido. Así, con carácter general la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; o, en su defecto, de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; o, en su defecto, con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

 

III.2. En el Reglamento 2016/1104

El capítulo III (arts. 20 a 35) contienen las normas de conflicto sobre ley aplicable. Las normas de este capítulo tienen carácter universal, es decir, se aplicarán, aunque la ley designada por ellas no sea la de un Estado miembro (art. 20).

Rasgos característicos:

  1. Se puede elegir la ley aplicable siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada (art. 22.1). Se trata de una autonomía de la voluntad limitada a los ordenamientos que se indican en el mismo art. 22.l. El art. 23 regula la validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable. El art. 24 se ocupa de la existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones, que se determinará con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del art. 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos; es decir, se regirán por la ley del hipotético acuerdo. El art. 25 regula la validez formal de las capitulaciones de la unión registrada.
  2. El art. 26 contiene la norma de conflicto para determinar la ley aplicable en defecto de elección por las partes.
  3. El art. 27 se ocupa del tema del ámbito de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada (p.ej., el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada).

 

            ***SUPUESTO PRACTICO 1***

Alberto y María, ambos de nacionalidad española, han contraído matrimonio, no han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial ni han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual común, tras la celebración de su matrimonio, en Francia.

¿Cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial? ¿Si tras la celebración del matrimonio, se instalan en España, donde fijan su primera residencia habitual común, cuál sería, entonces, la ley aplicable?

Con el artículo 26 del Reglamento 2016/1103, si Alberto y María, de nacionalidad española, celebran su matrimonio después del 29 de enero de 2019 y establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio en Francia, el régimen económico por el que se regirá su matrimonio, en defecto de elección de ley, será el Derecho francés. Si tras la celebración de su matrimonio se instalan en España donde establecen su primera residencia habitual común, en virtud del artículo 26.1 letra a) del Reglamento 2016/1103, en defecto de elección de ley, conduce a la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio: a la ley española.

 

 

SUPUESTO PRÁCTICO 2

Gino, de nacionalidad italiana y Ángela, de nacionalidad española, trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio y seguir residiendo tras su celebración

Se plantean si ¿pueden optar por la ley española como aplicable a su régimen económico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden hacerlo, en cualquier momento, tras su celebración?

Los futuros cónyuges o cónyuges pueden escoger como ley aplicable a su régimen económico matrimonial la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; por tanto, como uno de ellos es español pueden escoger la Ley española (artículo 22 del Reglamento 2016/1103).

 

 

 

  • Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

 

IV.1. En el Reglamento 2016/1103

  1. Reconocimiento:

Se parte del reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 36.1): las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.

El art. 36.2 regula el control del reconocimiento a título principal, o proceso declarativo del reconocimiento, y el 36.3 el control del reconocimiento a título incidental.

El art. 37 contiene los motivos de denegación del reconocimiento: contrariedad con el orden público, no respeto de los derechos de defensa, contrariedad con otra resolución judicial. Estos motivos deben ser aplicados respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (art. 38).

En el art. 39 se prohíbe controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, mientras que el art. 40 contiene la prohibición de que el juez del exequátur controle el fondo del asunto.

El art. 41 prevé la suspensión del procedimiento cuando la resolución en cuestión sea objeto de recurso ordinario.

  1. b) Ejecución:

El art. 42 prevé su concesión jurisdiccional: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.»

El art. 44 contiene la norma de competencia territorial, relegando la determinación de la competencia objetiva a cada Estado miembro.

El procedimiento de solicitud de la declaración de ejecutividad se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución (art. 45).

La concesión o denegación de la fuerza ejecutiva es susceptible de ser recurrida, en primera y segunda instancia (arts. 49 y 50).

Se prevé una declaración de ejecutividad parcial (art. 54), así como la posibilidad de acogerse al beneficio de justicia gratuita (art. 55).

 

IV.2. En el Reglamento 2016/1104

  1. Reconocimiento:

La regla general es el principio del reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 36.1): las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.

El art. 36.2 regula el control del reconocimiento a título principal, o proceso declarativo del reconocimiento, y el 36.3 el control del reconocimiento a título incidental.

El art. 37 contiene los motivos de denegación del reconocimiento, que deben ser aplicados respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de DFUE, en particular el art. 21 relativo al principio de no discriminación (art. 38).

En el art. 39 se prohíbe el control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen.

El art. 40 contiene la prohibición de que el juez del exequátur controle el fondo del asunto.

El art. 41 prevé la suspensión del procedimiento cuando la resolución en cuestión sea objeto de recurso ordinario.

 

  1. b) Ejecución:

El art. 42 prevé un exequátur jurisdiccional: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.»

El art. 44 regula la competencia territorial del juez del exequátur, dejando a cada Estado miembro el establecimiento de la competencia objetiva. Por otro lado, el procedimiento de solicitud de la declaración de ejecutividad se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución (art. 45).

La decisión por la que se concede o deniega la fuerza ejecutiva de una resolución puede ser recurrida en primera (art. 49) y segunda instancia (art. 50).

Es posible una declaración de ejecutividad parcial (art. 54), así como acogerse al beneficio de justicia gratuita (art. 55).

 

CONCLUSIONES

 

En definitiva, los dos nuevos Reglamentos ayudan a resolver, de una manera uniforme, las situaciones que se dan en la práctica cuando los esposos o los miembros de la pareja tienen distintas nacionalidades o residencia, o bienes en distintos países, y pretenden adquirir bienes o disponer de ellos; o se rompe el matrimonio o la pareja y es necesario liquidar sus relaciones económicas.

Sin duda alguna, en el marco del Derecho de familia internacional, ambos Reglamentos, a partir del 29 de enero de 2019, harán la vida de los ciudadanos europeos y el trabajo de los operadores jurídicos más fácil.

 

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