Ocupación ilegal desde la perspectiva penal
Diseño: Cenaida López/Economist & Jurist
Ocupación ilegal desde la perspectiva penal
Diseño: Cenaida López/Economist & Jurist
La ocupación de inmuebles, que por desgracia se disparó en la fase de confinamiento por la pandemia, es un problema que se reproduce con frecuencia y que puede ser abordado desde diversas perspectivas. En el presente artículo analizaremos el posible encaje de la ocupación en tipos criminales.
A grandes trazos, cabe señalar que no toda ocupación puede ser considerada delictiva. Por el contrario, sólo la ocupación que esté revestida de una serie de caracteres es subsumible en los dos tipos delictuales que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
El primero es el allanamiento de morada, regulado en el artículo 202 del Código Penal y cuyo bien jurídico protegido es la vivienda de una persona, esto es, el espacio donde las personas pueden desarrollar su vida privada. El delito no sólo protege a propietarios, sino a todas aquellas personas que posean por cualquier título un inmueble que haga las veces de su vivienda, por lo que están protegidos también los arrendatarios y usufructuarios. Queda protegida la afectación tanto de la primera vivienda como de la segunda, dado que lo relevante, tal y como se ha dicho, es que el inmueble haga las veces de vivienda. El delito exige que sea cometido por un particular, que se entre en vivienda ajena sin consentimiento del morador y con la consciencia de que se está entrando en morada ajena; o bien mantenerse en morada ajena en contra de la voluntad del morador. Si media violencia, se prevé un incremento de penas. Es importante destacar que el delito de allanamiento de morada es un delito permanente, esto es, que se comete mientras se siga ocupando indebidamente la vivienda, por lo que si el sujeto permanece ilícitamente en morada ajena en contra de la voluntad de su titular, debería ser detenido, ya que se está cometiendo un delito y en estos casos los cuerpos y fuerzas de seguridad tienen la obligación de proceder a su detención conforme dispone el artículo 492.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 490.1 de la misma Ley. No obstante, y por desgracia, la actuación de la policía no se corresponde con esta obligación.
El segundo es el delito de usurpación, previsto en el artículo 245 del Código Penal, cuyo objeto son las ocupaciones de inmuebles que no constituyen la morada de ninguna persona. Se prevén dos modalidades de comisión, mediando o no violencia, lo que comporta un distinto tratamiento de la pena. La usurpación sin violencia es un delito leve que sólo comportará penas de multa; mientras que si media violencia, se prevén penas privativas de libertad. Según constate jurisprudencia, se requiere, para la comisión del delito, la ocupación de un inmueble que no constituya la vivienda de nadie; que el ocupante carezca de todo título que legitime su ocupación desde el inicio de su ocupación -por ejemplo, no comete el delito quien teniendo inicialmente un título que habilite su ocupación, al finalizar este se mantenga indebidamente en la posesión del inmueble-. Asimismo, debe constar la voluntad del titular del inmueble a permitir la ocupación, exigiendo la jurisprudencia que la manifestación de voluntad ha de ser expresa. Finalmente se requiere la exigencia de dolo, esto es, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Este es un delito que, de facto, es de difícil aplicación, dado que muchos inmuebles vacíos son de entidades financieras o fondos que raramente actúan ante la ocupación ilegal, lo que hace muy difícil la acreditación de la manifestación expresa del titular de no consentir la ocupación.
Especialmente relevante es la instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado que, si bien no constituye jurisprudencia, sí que exige una actitud distinta de la fiscalía ante este tipo de delitos, en especial en la adopción de medidas cautelares, como es el de recobrar la posesión en favor del titular, lo que parece que debería ser inmediato en el caso de allanamiento de morada. Y la Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de seguridad por la que se establece el protocolo de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ante la ocupación ilegal de inmuebles. Ahora bien, esta instrucción sólo afecta a los cuerpos que dependen del Ministerio del Interior, esto es, Guardia Civil y Policía Nacional; quedando excluidos otros cuerpos policiales que tienen asumida la competencia de seguridad ciudadana, sin que se conozca que estos otros cuerpos tengan una instrucción similar derivada de su correspondiente Consejería -p.e. los Mossos d’Esquadra en Catalunya carecen de esa instrucción de su Consejería, siendo Catalunya el territorio en que se produce el 50% de las ocupaciones ilegales de todo el Estado, lo que es muy llamativo y que exigiría de una mayor reflexión -.
Finalmente debe significarse que la ocupación ilegal no sólo genera problemas en relación con el propietario o morador, sino también genera problemas en la convivencia con vecinos y comunidades de propietarios en que se hallan los inmuebles ocupados. Aquí podrían operar los delitos de daños -daños ocasionados dolosamente en la ocupación al reventar puertas, ventanas o a vecinos por destrozos que repercuten en sus viviendas-, coacciones -muchas veces las ocupaciones van acompañadas de amenazas a los vecinos, para que no llamen ni al propietario ni a la policía – o delitos de defraudación de suministros.