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Patologías de la Audiencia Previa (i): aplicación del art. 210 de la LEC y la recurribilidad de la admisión de prueba

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Patologías de la Audiencia Previa (i): aplicación del art. 210 de la LEC y la recurribilidad de la admisión de prueba



Por Agustín Capilla Casco y Javier Sánchez-Lozano Velasco

LA FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES



Este trámite procesal, regulado en el artículo 428.1 de la LEC, constituye el cauce elegido por el legislador para llevar a la práctica una de las funciones esenciales del acto de la audiencia previa: fijar los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre las partes.

A pesar de lo anterior,  y de que el precepto dice que esta fijación la llevarán a cabo «las partes o sus defensores, con el tribunal«, lo cierto es que nuestros tribunales realizan un tratamiento de lo más heterogéneo sobre este hito procesal, tal y como venimos apreciando en nuestra praxis procesal cotidiana. Aunque en muchos juzgados el trámite se lleva a cabo de forma meticulosa, en otros se fijan los hechos controvertidos con remisión a los escritos de las partes, y hasta los hay en que se omite el trámite, y se procede directamente a la fase de proposición de prueba.

De lo que no cabe duda es que la fijación de los hechos controvertidos es uno de los trámites esenciales de la audiencia previa. Por eso, en todos aquellos casos en que no se acomete con la necesaria pausa, dificulta la correcta tramitación del procedimiento. Y ello por la relevancia que esta determinación tiene en los demás hitos del procedimiento. En concreto:



a.  En primer lugar, de la fijación de los hechos controvertidos puede depender la continuación del procedimiento. A raíz de la fijación de hechos, el artículo 428.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la posibilidad de que el juez exhorte a las partes sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo. Por tanto, hay prevista una segunda posibilidad conciliatoria —otra de las relevantes funciones de la audiencia previa— similar a la contemplada al inicio de la vista (vide art. 415 de la LEC. Sin embargo, en la práctica los Juzgados no usan de esta facultad conciliatoria post fijación de la controversia.

Por otra parte, puede que en función de la fijación de hechos se aprecie que la controversia se circunscribe a cuestiones puramente jurídicas, momento en el que entraría en juego el apartado tercero del artículo 428 de la LEC, quedando los autos vistos para sentencia sin necesidad de acudir a juicio.

b.  La fijación y calificación de las posiciones fácticas de las partes resulta crucial a los efectos de proponer y admitir prueba (vide art. 429 de la LEC). Parece evidente que sólo tras fijar los hechos sobre los que existe controversia, pueda proponerse y evaluarse con fundamento qué pruebas son o no adecuadas para solventarla —sólo será admisible la prueba pertinente y útil ex artículo 283 de la LEC—. Al hilo de lo anterior, surgen varias cuestiones interesantes en la práctica:

  • A pesar de que tiende a obviarse, tan importante como la fijación de los hechos controvertidos es la fijación de los no controvertidos, obviada muchas veces. Si los hechos son pacíficos, entonces, en aplicación del artículo 281.3 de la LEC, su acreditación está exenta. En consecuencia, podrá defenderse que toda prueba propuesta en relación con ellos sería impertinente, o cuando menos inútil. En estrecha línea con lo anterior, aunque la Ley Procesal no fija un cauce para su concreción, parece que lo más oportuno es que también los hechos notorios se fijen en este momento y que, si existe acuerdo sobre su notoriedad, queden también exentos de prueba.

Sensu contrario, de lo expuesto en el apartado anterior, toda prueba propuesta para contrastar hechos controvertidos resultaría a priori pertinente y útil, y consiguientemente, admisible.

  • Tampoco está de más recordar que sólo una vez que las cuestiones fácticas controvertidas han quedado predeterminadas, pueden las partes hacerse una idea de a quién corresponde la carga de su prueba, y las consecuencias que el artículo 217 de la LEC pueda tener en relación con su actividad probatoria.

Finalmente, debe señalarse que la fijación de hechos controvertidos se torna imprescindible a los efectos de recurrir eventualmente la decisión que el Tribunal adopte respecto de la admisión de prueba.

c.  La fijación de los hechos controvertidos también tiene relevancia en la celebración del juicio. Llegados al acto del juicio, es fácil apreciar la influencia que despliega el artículo 428.1 de la LEC en el desarrollo de la vista, principalmente de cara a la impugnación y admisión de los interrogatorios que se practiquen.

No cabe duda de que para impugnar y evaluar la posible impertinencia de una concreta pregunta, resulta de gran ayuda conocer de antemano los concretos hechos objeto de debate y su calificación jurídica (vide arts. 303, 368 y 372 de la LEC en relación con los arts. 281 y 385 del mismo cuerpo legal).

d.  Finalmente, la fijación de los hechos controvertidos también repercute en los sucesivos trámites procesales, singularmente en cuanto al contenido de la propia sentencia, y en consecuencia, a una eventual apelación.

Efectivamente, la fijación y calificación de las posiciones fácticas entre las partes constituyen un marco que la sentencia que recaiga en el procedimiento no puede traspasar ni modificar —tampoco las eventuales sentencias que recaigan en instancias superiores—. Como señala Tapia Fernández[1], sobre los hechos admitidos no habrá actividad procesal ni serán objeto de valoración distinta por el juez en el juicio que emita en su sentencia. Por tanto, la vulneración por el juez de dicho marco supondría una vulneración de principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

En conclusión, dadas las relevantes consecuencias que la incorrecta aplicación del artículo 428.1 de la LEC tiene para el devenir del procedimiento, merece la pena realizar en su debido momento el esfuerzo de fijar y calificar las posiciones fácticas de las partes. Sólo así podremos saber a qué atenernos en los sucesivos trámites del procedimiento, y evitar que se produzcan defectos procesales fácilmente evitables.

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS[2] DICTADAS EN LA AUDIENCIA PREVIA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 210 DE LA LEC

El artículo 210 de la LEC[3] regula la emisión de resoluciones orales por los Juzgados y Tribunales, y el cauce habilitado para su recurso.

Como es fácil colegir, en el procedimiento ordinario el principal ámbito de aplicación de este precepto es la audiencia previa, donde resulta más habitual que el Juzgado pueda emitir todo tipo de resoluciones orales. Por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad: (i) autos que admitan pretensiones complementarias formuladas por el demandante (vide art. 426 de la LEC); (ii) autos que resuelven cuestiones procesales (vide arts. 416 a 425 LEC); (iii) autos que declaran la certeza de determinados hechos por no ser controvertidos (vide arts. 428.1 y 426.6 LEC) o, (iv) por supuesto, autos de admisión o denegación de prueba (vide arts. 429 y 285.1 de la LEC)[4].

La aplicación de este precepto presenta, en la práctica, dos problemas:

a.  El primero es su inobservancia. Conforme establecen los apartados 1 y 2 del referido artículo 210, salvo en los casos en que la Ley expresamente prevea otra cosa[5], toda resolución oral que se emita en la audiencia previa deberá ser “debidamente redactada” con posterioridad y notificada a las partes. De tal forma que el plazo para recurrir en reposición esa resolución —también por escrito— comenzará a contarse desde el día siguiente de su notificación (aplicando las reglas contenidas en los artículos 452 a 455 de la LEC).

Sin embargo, en la práctica suele ser habitual que frente a la resolución oral del Juzgado, los letrados recurran la resolución en el propio acto y también de forma oral[6]. En estos casos, el error en el que se incurre es doble. Primero, porque se produce una aplicación contra legem de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LEC, que limita el uso de los recursos de reposición orales a las resoluciones relativas a la admisión de prueba. Y, en segundo lugar, porque la parte recurrente pierde la oportunidad de analizar con mayor detenimiento la motivación de la decisión judicial —una vez ésta se le haya notificado por escrito—, y estudiar con la debida pausa los motivos para su recurso.

b.  El segundo problema reside en la interpretación de la propia excepción que se incluye en el 210.2 a la obligación general de plasmar por escrito las resoluciones orales. Establece ese apartado que la redacción posterior no será necesaria cuando todas las partes del procedimiento estuvieren presentes en el acto y “expresaren su decisión de no recurrir”.

Tal y como está redactada la excepción, bastaría con que las partes guardasen silencio ante la resolución dictada oralmente por el Juzgado —o lo que es igual, no manifestasen expresamente su decisión de no recurrir— para que el órgano judicial tuviese que cumplir con la obligación general de plasmar por escrito su decisión, a los efectos de que cualquiera de las partes pudiera interponer recurso de reposición. Esta interpretación literal del precepto ha sido defendida por no pocos pronunciamientos judiciales[7].

Sin embargo, la mayoría de la práctica judicial[8] y la doctrina[9] se inclina por una interpretación sistemática de los apartados 1 y 2 del artículo 210 de la LEC, que les permite alcanzar una conclusión contraria. Esto es, las partes que quieran reservarse el derecho a recurrir la resolución, deberán anunciar esa intención de forma expresa —si quiera sea formulando protesta— no consintiendo en la audiencia previa la decisión oralmente adoptada por el Juzgado. Manifestación expresa que activaría la obligación de notificar la resolución por escrito a los efectos de que pudiera recurrirse.

En definitiva, el art. 210 de la LEC permite a las partes solicitar al Juzgado que plasme por escrito cualquier resolución interlocutoria dictada oralmente en la audiencia previa —siempre que esté fuera del ámbito de aplicación del artículo 285 de la Ley rituaria— a los efectos de poder formular contra ella recurso de reposición, conforme al cauce regulado en los artículos 452 a 454 de la LEC. Para ello, aplicando un criterio de prudencia, será preciso que se manifieste expresamente en el acto de la vista la disconformidad con la resolución dictada y su intención de interponer recurso.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO QUE ADMITE LA PRÁCTICA DE ALGÚN MEDIO DE PRUEBA SOLICITADO POR LA CONTRAPARTE

Existe cierto debate sobre si una parte puede recurrir las resoluciones que admiten pruebas propuestas por alguna de las otras partes del procedimiento. Algunos jueces consideran que la admisión de prueba es una decisión irrecurrible, y que sólo puede formularse recurso de reposición contra las decisiones que inadmiten la propia prueba propuesta.

Esta consideración tiene su fundamento en una interpretación del artículo 448.1 de la LEC[10] en consonancia con la jurisprudencia dictada sobre el artículo 567 de la LEC de 1881[11]. Este precepto no permitía recurrir la admisión de diligencias de prueba, circunstancia respaldada por la práctica judicial dictada durante su vigencia, bajo el argumento de que la admisión de pruebas no causaba ni perjuicio ni indefensión a las otras partes del procedimiento. En la actualidad, el artículo 448 de la vigente LEC establece, con carácter general, que las partes solo podrán interponer recurso contra las resoluciones que les “afecten desfavorablemente”. Una interpretación de ese precepto conforme a la jurisprudencia dictada sobre el artículo 567 de la Ley de 1881, es lo que permite concluir a determinados Juzgadores que no cabe interponer recurso contra la admisión de medios de prueba.

Coadyuvaría a sustentar esta interpretación lo dispuesto en el artículo 446 de la LEC—referido al juicio verbal—, y que limita la posibilidad de protestar las decisiones del tribunal sobre prueba a aquellas que versen sobre “la inadmisión de prueba, o sobre la admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de los derechos fundamentales”.

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