Patologías de la Audiencia Previa (II): impugnación de documentos, límites de la exhibición entre las partes, y el interrogatorio de personas jurídicas y entidades públicas
(Imagen: E&J)
Patologías de la Audiencia Previa (II): impugnación de documentos, límites de la exhibición entre las partes, y el interrogatorio de personas jurídicas y entidades públicas
(Imagen: E&J)
Por Agustín Capilla Casco. Socio de Uría Menéndez
Elena González-Adalid Núñez. Abogada de Uría Menéndez
Xuan Wu Zhuo. Abogada de Uría Menéndez
En la segunda entrega de esta serie de artículos centrados en el análisis práctico de problemas que pueden plantearse durante la audiencia previa abordaremos tres cuestiones vinculadas a la prueba documental: (i) la impugnación de los documentos aportados al procedimiento por la parte contraria; (ii) los límites de la exhibición documental; y (iii) la solicitud de respuestas escritas a personas jurídicas o entidades públicas (una prueba que puede ser considerada un «híbrido» entre documental y testifical).
1. Impugnación de documentos
Aunque se trata de un trámite en apariencia sencillo, puede suscitar dudas en cuanto al momento en que debe realizarse, su alcance y sus consecuencias. Veámoslo:
a. La impugnación de los documentos aportados por las partes junto con sus escritos iniciales debe realizarse en el acto de la audiencia previa, conforme establece el artículo 427.1 de la LEC[1].
Así, en contra de lo que sostiene todavía parte de la doctrina, el demandado no tiene por qué impugnar los documentos de la demanda en su escrito de contestación[2]. Es más, la impugnación documental recogida en la contestación a la demanda carecerá de eficacia si no se reproduce en el acto de la audiencia previa[3].
b. La impugnación documental no puede fundamentarse en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar al documento (error en el que se incurre con mucha frecuencia), sino en su autenticidad formal. En otras palabras, el trámite de impugnación de la audiencia previa es de autenticación y no de valoración de los documentos, valoración que debe realizarse en el trámite de conclusiones.
Los documentos, por tanto, sólo deberán impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad. Y, en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican.
c. Corresponde a la parte que ha visto impugnado alguno de los documentos que integran su ramo de prueba la proposición de los medios de prueba precisos para su autenticación (artículo 326.2 de la LEC [4]). Prueba que, normalmente, estará destinada a cotejar el documento impugnado con su original o con una copia fehaciente.
Para que este cotejo pueda llevarse a cabo resulta de especial importancia que en la demanda o contestación a la demanda se haya procedido a la designación del archivo donde se encuentra el original o copia fehaciente del documento, conforme establece el artículo 265.2 de la LEC [5]. Y ello por cuanto la no designación de archivos puede determinar que el juzgador no acepte la prueba de adveración del documento por considerar que no se ha cumplido con lo dispuesto en ese precepto[6].
Si, por cualquier razón, no puede adverarse el documento impugnado -incluso en el caso de que no se proponga prueba de adveración-, eso no le priva formalmente de valor probatorio. Conforme establece el artículo 326.2 de la LEC corresponderá al juzgador su valoración conforme a las reglas de la sana crítica[7].
Por tanto, a modo de resumen, pueden establecerse las siguientes pautas de actuación: (i) en los escritos iniciales debe cumplirse con el requisito de designación de archivos previsto en el artículo 265.2 de la LEC, con especial atención a aquellos archivos donde se encuentren los originales o copias fehacientes de los documentos que se aportan con la demanda; (ii) el trámite de impugnación debe realizarse en el acto de la audiencia previa; (iii) en puridad sólo deben impugnarse aquellos documentos respecto de los que se dude de su autenticidad, integridad o autoría; y (iv) la impugnación del documento no le priva de todo valor probatorio.
2. La petición de exhibición documental entre las partes
El deber de exhibición documental entre partes, recogido en el artículo 328 de la LEC [8], es consecuencia directa del principio de buena fe procesal, y consagra la obligación de las partes de colaborar para la correcta resolución de la controversia.
Para que el Juzgado admita esta prueba, la parte requirente deberá (i) justificar que el documento no se halla a su disposición y la imposibilidad de obtenerlo, salvo que medie cooperación de la requerida; (ii) acreditar y justificar que el documento se refiere al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba; y (iii) aportar copia del documento, o indicar en los términos más exactos posibles su contenido.
En la práctica, este medio de prueba plantea numerosos problemas que conviene tomar en consideración cuando se solicite su adopción (o cuando se pretenda oponerse a ella):
a. Su convivencia con el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad que recae sobre la parte requerida a exhibir el documento o la existencia de una obligación legal de guardar secreto (por ejemplo, en los casos de secreto profesional de los abogados, médicos o entidades bancarias) supondría el caso paradigmático de negativa justificada a la exhibición documental (con excepción, claro está, de que consistan en documentos que afectan a la propia parte peticionaria de la exhibición).
b. Exhibición de libros mercantiles. Si la solicitud tiene como objeto la exhibición de la contabilidad de los empresarios, deberá atenderse a la regulación específica prevista en los artículos 327 de la LEC [9] y 32 del Código de Comercio[10]. Conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos -y salvo supuestos excepcionales que, normalmente, quedan extramuros del ámbito del procedimiento civil-, no es posible solicitar una revisión general de los libros mercantiles. Para que la prueba sea admitida deberá limitarse a la concreta exhibición de los asientos o puntos específicos que resulten relevantes y pertinentes para la resolución de la controversia[11]. Con carácter general, y salvo supuestos excepcionales, esa exhibición se llevará a cabo en las instalaciones del empresario, con presencia del secretario judicial y pudiendo acudir el requirente acompañado de los expertos que considere necesarios para la adecuada comprensión de los documentos exhibidos.
c. Modo de cumplimiento. El cumplimiento de la prueba de exhibición documental no requiere entrega del documento (o copia), sino su exhibición al requirente. Es decir, se trata, simplemente, de un reconocimiento del documento y de su contenido.
Lo que sí puede solicitarse por el requirente es que el secretario judicial levante testimonio del contenido del documento exhibido, a efectos de su constancia en autos. En ese supuesto, será el tribunal quien pedirá al requerido que aporte copia del documento para su incorporación a los autos, a efectos de simplificar la labor del Juzgado.
d. Impertinencia de la prueba inquisitiva. En ocasiones, la petición de exhibición en realidad esconde la pretensión del requirente de investigar o buscar información no relevante para resolver la controversia. Circunstancia proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y que podría ser considerada como prueba inquisitiva y, por lo tanto, impertinente[12].
e. Creación de un documento ad hoc. La petición a la otra parte litigante para que certifique unos hechos determinados no es procesalmente admisible, y no encuentra amparo en el artículo 328 de la LEC. Si el solicitante de la prueba pretende que el contrario certifique algún extremo o se pronuncie sobre una determinada circunstancia, tiene para ello una prueba específica: el interrogatorio de parte.
f. La falta de conservación de los documentos. La LEC no recoge qué ocurre en los casos en los que un litigante no cumple con la debida diligencia su deber de custodiar un documento o, incluso, lo destruye. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado este comportamiento como negativa injustificada a exhibir el documento, procediendo a desplazar al litigante incumplidor los perjuicios derivados del no esclarecimiento de los hechos, es decir, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del litigante que dificulta u oscurece el esclarecimiento de los hechos[13].
En el supuesto contrario, estaría plenamente justificada la negativa a exhibir, basada en la expiración de los deberes de conservación de documentos contables[14].
g. Dados los efectos de la negativa a exhibir establecidos en el artículo 329 de la LEC [15], debería exigirse una justificación o acreditación firme por parte del solicitante de la prueba de que la otra parte dispone del documento objeto de la exhibición. Y ello porque, adicionalmente, la decisión sobre la admisión, o no, de la solicitud de exhibición no puede ser revisada en casación salvo que el Alto Tribunal considere que el razonamiento del Juzgador es arbitrario o manifiestamente irracional[16].
3. Interrogatorio de personas jurídicas y entidades públicas
A caballo entre las pruebas documental y testifical, se encuentra este medio probatorio regulado en el artículo 381 de la LEC [17]. Proviene de la anterior “prueba de informes”, consolidada en la práctica forense durante la vigencia de la Ley de 1881[18].
Se trata de un medio de prueba dirigido a obtener de personas jurídicas o administraciones públicas determinada información que conste en sus archivos, libros, registros o antecedentes documentales. Se trata, en definitiva, de un testimonio especial, despersonalizado y objetivo[19], que implica una labor de selección de datos y documentos dentro un archivo, para elaborar una respuesta a partir de ellos[20].
Desde una perspectiva práctica, para solicitar esta prueba -u oponerse a su solicitud- deberán tomarse en consideración las siguientes circunstancias:
a. Como cualquier otro medio de prueba, está sujeto a los criterios generales de admisibilidad (pertinencia, utilidad y licitud).
Además, el juez debe comprobar antes de admitir esta prueba que con su proposición en la audiencia previa no se trata de suplir la de otros medios de prueba generales (documental o pericial), que debieron aportarse o proponerse en los escritos iniciales, de forma que se burlen los plazos preclusivos que regulan la incorporación de estos elementos de prueba a las actuaciones. Del mismo modo, habrá de confirmar que el hecho que se pretende probar a través de las respuestas escritas no es posible acreditarlo mediante prueba testifical común o exhibición de documentos, por responder la falta de concreción del documento o de la persona física a una imposibilidad, y no a la negligencia o pasividad de la parte proponente.
Es decir, su admisión requiere que no sea necesario o posible individualizar el conocimiento de los hechos objeto de la declaración en una determinada persona física -pues, en ese caso, lo que procede es llamar a declarar como testigo al sujeto que conoce los hechos-.
b. Como requisito adicional de admisibilidad, la LEC [21] establece que no hubiera sido posible obtener la respuesta mediante una certificación de la entidad pública[22]. No ocurre lo mismo respecto de las entidades jurídicas de Derecho Privado, quienes con frecuencia son requeridas mediante la “prueba de oficios”, cuando sin embargo estos sólo pueden estar dirigidos a determinadas autoridades y funcionarios públicos (ex artículo 149.6 de la LEC)[23].
c. Al proponer la prueba el solicitante deberá indicar con claridad y precisión[24] las cuestiones que ha de responder la persona jurídica o entidad pública. Las demás partes pueden alegar lo que consideren conveniente (adicionar cuestiones sobre las que deba responder la entidad interrogada o impugnar, rectificar o completar las preguntas propuestas por la parte proponente).
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