Patria potestad: Suspensión o limitación al progenitor residente en el extranjero
Patria potestad: Suspensión o limitación al progenitor residente en el extranjero
Por Gregorio Riber Arranz. Socio Área Procesal de AGM Abogados
Por Miquel Morales Sabalete. Director Área Civil y Procesal de AGM Abogados
En breve: La suspensión del ejercicio de la patria potestad de los progenitores por variar su residencia al extranjero, o a otra ciudad lejos del domicilio habitual del menor, dependerá, como siempre en materia de menores, del interés superior de aquéllos.
A pesar de ser una cuestión que hoy en día resulta cada vez más común, la expatriación de trabajadores al extranjero por empresas nacionales y multinacionales, fruto de la globalización, no existe jurisprudencia concreta al respecto. Parecida problemática surge también en los matrimonios o uniones de personas de distinta nacionalidad, pues en ocasiones, con el divorcio, la separación o el fin de la relación, aparece el deseo del progenitor extranjero de regresar a su país de origen con el menor, lo que también puede dificultar a efectos prácticos el ejercicio de la patria potestad por el progenitor que reside en España.
Sumario:
- Introducción
- Patria potestad. Concepto y alcance
- Ejercicio de la patria potestad
- Suspensión y limitación del ejercicio de la patria potestad
- Referencia a la suspensión de la patria potestad en la regulación del Código Civil de Cataluña
- Demanda de modificación de medidas paterno-filiales, solicitando la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el progenitor no custodio y su atribución exclusiva al progenitor que ostenta la custodia
INTRODUCCIÓN
En cualquier caso, la suspensión del ejercicio de dicha potestad deberá limitarse a aquellas funciones cuyo desempeño desde un lugar lejos del domicilio de residencia del niño, no puedan ejercerse con las garantías y agilidad requeridas.
La referida limitación o suspensión dejará de tener sentido, y por lo tanto deberá ser rehabilitada, desde el momento en el que cesen los motivos que determinaron su adopción.
PATRIA POTESTAD. CONCEPTO Y ALCANCE
El concepto de patria potestad ha sido definido por nuestra doctrina como el “conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados”.
La determinación del contenido de esta institución obliga a partir del artículo 39 de la Constitución Española, que establece que: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda».
Así nuestro Código Civil (CC, de ahora en adelante) lo que hace es regular el ejercicio de dichos deberes y derechos por parte de los progenitores, otorgando a la patria potestad un marcado carácter bidireccional, conceptuándolo como un derecho-deber; por ello, en el especial interés del menor, el legislador y los tribunales de justicia abordan y examinan con mucha cautela cualquier posible supuesto de privación o suspensión de la patria potestad.
El cuidado, la educación y la formación integral de los hijos comporta el conjunto de deberes y derechos acogidos por tan importante institución, y su ejercicio debe ser asumido y respetado por ambos progenitores en igual medida, ya sea ejerciendo esa potestad de forma conjunta, ya sea delegando expresamente en el otro de forma total o parcial su ejercicio, siempre que las circunstancias y el bien del menor así lo aconsejen.
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
Los artículos 154 y siguientes del CC establecen cómo y por quién debe ser ejercida la patria potestad, y algo muy importante, quiénes están sometidos a la misma.
Pero, ¿cómo debe ejercerse la patria potestad sobre los hijos no emancipados?
Tal y como establece el artículo 156, la patria potestad “se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el expreso consentimiento del otro”.
El párrafo primero del referido artículo, en su parte final establece que “serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”. Y es aquí donde nos surgen las dudas en cuanto al ejercicio de dicha potestad cuando los progenitores están separados, divorciados o en definitiva no conviven juntos. ¿Cómo se ejerce la potestad en esos casos?
Doctrina y jurisprudencia no albergan dudas al respeto en situaciones normales, pues la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Sin embargo, hay determinadas circunstancias en las que su ejercicio no es tan claro ni tan fácil. Actualmente se dan situaciones tan comunes como la “expatriación” de los trabajadores por sus empresas a otras ciudades o países, lo que sin duda dificulta al progenitor expatriado el ejercicio de determinadas funciones inherentes a la patria potestad.
Esta problemática no ha sido abordada de forma directa por nuestros tribunales, ni existe, por tanto, una postura clara y unánime al respecto. Somos por ello los profesionales del derecho, los que debemos, con ayuda de los padres, tratar de establecer, en pos del bien familiar y sobre todo del menor, la forma más lógica y plausible del ejercicio de dicha potestad.
El artículo 156, párrafo primero “in fine” del CC nos permite no sólo pactar el ejercicio individual de dicha potestad con el consentimiento expreso del otro cónyuge, sino realizar actos inherentes a dicha figura cuando las circunstancias así lo requieran. Pero, es más, el mismo artículo 156 en su párrafo final aclara aún más la cuestión, “si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. Ello, no quiere decir que el ejercicio de la patria potestad por el progenitor “no custodio” se vea suspendido o limitado de manera automática, sino que determinados actos o decisiones inherentes a dicho ejercicio deberán ser asumidos por el progenitor con quien en ese momento conviva el menor, por puro sentido común. Una cosa es ostentar la patria potestad y otra distinta es el ejercicio de sus funciones en cada momento.
SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
La propia regulación que hace el legislador de los efectos comunes de la nulidad, separación o divorcio, viene a constatar que la función relativa a los hijos de “tenerlos en su compañía” se ve afectada sustancialmente por el proceso, ya que dicha función puede desdoblarse en dos nuevas: la “guarda y custodia” para uno de los progenitores y el “régimen de visitas, comunicaciones y estancias” con el otro.
Por lo demás, el resto de funciones inherentes a la patria potestad reguladas en el artículo 154 del CC (alimentos, convivencia, educación y formación), no sufre modificaciones importantes, pues el cambio de la convivencia cotidiana con los hijos puede producir ciertas dificultades para “velar por ellos, educarles y procurarles una formación integral”, pero ambos progenitores deberán, adaptándose a la nueva realidad, seguir cumpliendo con sus deberes paterno filiales.
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