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¿Por qué algunos bienes son inembargables?

"Se ha de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado"

(Foto: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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¿Por qué algunos bienes son inembargables?

"Se ha de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado"

(Foto: E&J)



Durante los últimos meses se han ido publicando diversos artículos y textos en medios de internet relacionados con los bienes y derechos inembargables a causa del interés surgido por este tema a raíz del incremento de la inflación y de la preocupación por la crisis económica. La cuestión tiene trascendencia y esconde varios entresijos vinculados con la ejecución dineraria, que es la que procede cuando del título ejecutivo, el documento que lleva aparejado ejecución, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.

El artículo 1911 del Código Civil establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Precisamente, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 510/2012, de 7 de septiembre, el Código Civil contiene numerosas muestras de la tendencia apuntada, pero quizá las más ejemplarizantes se encuentren en la deficiente sistematización del principio de la responsabilidad patrimonial como fundamento primario de la defensa patrimonial del derecho de crédito. Efectivamente, lejos de contemplar dicho principio en toda su autonomía y extensión lógica como fundamento de los diferentes medios tendentes a facilitar o procurar la efectividad patrimonial del derecho de crédito, su formulación en el artículo 1911 del Código Civil queda delimitada en el particularismo de su incidencia en el ámbito del ya extinto concurso de acreedores, tal y como aún refleja gráficamente la rúbrica del Título XVII del Libro IV, “De la concurrencia y prelación de créditos”. Este encuadre sistemático llamativamente casuístico y orientado hacia la raíz concursal del principio, propio de un desarrollo conceptual incipiente y poco elaborado de la materia, concuerda plenamente con la diáspora que presentan las principales medidas de protección patrimonial del derecho de crédito respecto de la responsabilidad patrimonial como su natural centro de fundamentación.



Es indispensable traer a colación algunas apreciaciones llevadas a cabo por Fernando Gascón Inchausti en Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudio, que llega a afirmar que “la actividad ejecutiva va dirigida a una transformación de la realidad, que ha de llevarse a cabo a menudo contra la voluntad de quien no hace frente de manera voluntaria a su responsabilidad” y que “el proceso de ejecución, por tanto, necesita de la coerción o fuerza pública para llegar a buen término, lo que explica también su carácter público”, añadiendo que “el legislador ha querido que, a través del proceso de ejecución, el Estado sustituya –en la medida en que resulte jurídicamente posible– al ejecutado o responsable”, pues “a través del proceso de ejecución, el tribunal realiza en sustitución del deudor una serie de actos que son el equivalente de los que un deudor diligente llevaría a cabo para satisfacer plenamente a su acreedor”. La clave para alcanzar ese objetivo en la ejecución dineraria se encuentra en la práctica de los embargos, que se atribuye por la legislación al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

Fernando Gascón Inchausti (Foto: UCM)

Conforme al artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede proceder con el embargo de bienes y derechos del ejecutado. Llega a señalarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, al hablar de este asunto, que la finalidad del embargo es conceder al ejecutante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes embargados hasta donde alcance a satisfacer el importe de la deuda, intereses y costas, de manera que hasta su completa satisfacción. Ello es lógico en cuanto que, como bien explica el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2013, no cabe olvidar que la actividad procesal de ejecución de bienes para la satisfacción del interés de un acreedor dinerario debe ser proporcionada a los fines de la ejecución, por lo que no deben embargarse bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución; además, en el embargo debe procurarse la menor onerosidad para el ejecutado.



En cualquier caso, los artículos 605. 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinan una serie de excepciones a la embargabilidad general de bienes y derechos. Ello se hace mediante una exclusión total o parcial de determinados bienes y derechos que se recogen de manera taxativa con un claro criterio casuístico que deben valorarse en cada situación sin criterios de interpretación extensiva que puedan resultar desproporcionados.

En primer lugar, por el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no serán en absoluto embargables: los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar; los bienes que hayan sido declarados inalienables; los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal; los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial; y los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. En segundo lugar, a tenor del artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son también inembargables: el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo, añadiendo que aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia; los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada; los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas; las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley; y los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. En tercer y último lugar, se recogen reglas sobre la proporción en el embargo de sueldos y pensiones, siendo inembargable la cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional y relativamente embargables las cuantías que excedan de esa cantidad.

Según el TC, «se debe impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado» (Foto: I. Aizpuru/El Correo)

Se podría pensar en la incongruencia de los preceptos legales citados con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que no terminará el proceso de ejecución en tanto no se haya satisfecho plenamente la pretensión del ejecutante, cuya iniciativa procesal se basa en un título ejecutivo de los recogidos en el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y revestido con todas las garantías. Sin embargo, lo que se busca es flexibilizar la ejecución logrando un equilibrio entre la tutela jurídica concreta que se le ha de conceder al ejecutante con la protección social que, por los artículos 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución, se debe desplegar para evitar circunstancias inhumanas para el ejecutado. Precisamente, a la finalidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, que llega a señalar sobre tal precepto que entre las variadas razones que motivar, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos, añadiendo la misma resolución que los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada.

En los conflictos siempre se van a encontrar situaciones de contraposición de intereses entre los contendientes que han de resolverse mediante la aplicación del Derecho, cuya configuración tiene que basarse en una clara delimitación encuadrada en unas líneas que no deben rebasarse si se pretende evitar situaciones desproporcionadas que, normalmente, terminan siendo calificadas como “injustas”. Podrá haber críticas sobre las opciones elegidas, pero parece que las reglas sobre inembargabilidad de los bienes, que modulan el contenido del artículo 1911 del Código Civil, son, hoy por hoy, muy acertadas y necesarias para lograr la paz social y mantener la existencia del Estado social en relación con el artículo 9.2 de la Constitución, que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

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