Prescripción y caducidad en el ámbito mercantil
Prescripción y caducidad en el ámbito mercantil
La prescripción en sentido amplio hace referencia a la transformación reconocida por la Ley de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo.
Por Ana Felicitas Muñoz .Of Counsel de Lupicinio Abogados International Attorneys
I. PLANTEAMIENTO
La prescripción en el Derecho Mercantil se recoge en el CCom., en el Título 2º del Libro IV, bajo el epígrafe a la regulación “De las prescripciones”. Las normas no contemplan un conjunto sistemático y completo de normas sino de algunos supuestos aislados de prescripción, invocando expresamente para los demás supuestos las reglas de Derecho común según el art. 943.
Ello lleva a la afirmación de que no existe pues una doctrina general sobre la prescripción mercantil, ya que el C Com tan sólo contempla un régimen fragmentario.
En el marco de las normas civiles la prescripción se regula en el Titulo XVIII del Libro IV. El primero de los preceptos viene a definir la prescripción, señalando el concepto de las dos especies fundamentales de prescripción que se diferencian desde una perspectiva técnico-jurídica.
Según el art. 1930 CC que “por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales”. Viene a concretar el segundo apartado del art. 1930CC que “también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. También el CCom. contempla no solo la prescripción extintiva, también en otros preceptos como el art. 573 contempla la usucapión.
Cabe pues diferenciar dos conceptos siguiendo el criterio legal que acoge el punto de vista técnico jurídico la prescripción englobando el estudio de dos instituciones que vienen a diferenciarse por su concepto y sus peculiar problemática, la prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva. A pesar de que el CC no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, comprende dentro del mismo, tanto la prescripción extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva o usucapión del dominio y los demás derechos reales.
II.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN
1. Concepto
La usucapión es el modo de adquirir el dominio o los demás derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la Ley.
La adquisición por usucapión se basa en dos hechos fundamentales, en primer lugar, en la posesión de la cosa por parte que quién no es propietario y, en segundo lugar, la duración de esta durante un cierto tiempo. La ley deriva esta adquisición de la suma del tiempo con la posesión, la cual es uno de los efectos más importantes de la posesión, en cuanto que prolongándose en el tiempo viene transformada en estado de hecho en propiedad.
Cabe discutir la fundamentación jurídica de esta institución, puesto que viene a ser injusta desde el punto de vista del titular que pierde su derecho real por la usucapión de otro. Afirmando la perspectiva contraria viene a argumentarse que desde el derecho romano se trata de una institución necesaria para el bien público, ya que desde un punto de vista de justicia, necesidad y utilidad social de la usucapión, debe consolidarse esta posibilidad en base a un fundamento subjetivo y otro objetivo.
La primera perspectiva que basa su fundamento subjetivo, es que la usucapión se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. El derecho que se ha estado poseyendo debe atribuirse el adquirente por el trabajo y actividad desarrollada por éste.
El fundamento objetivo es más aceptable, pues para que exista usucapión, no se requiere una actuación negligente del titular, o un trabajo del usucapiente, sino que basta el hecho objetivo de la posesión, en el tiempo y con los requisitos que marca la Ley. El fundamento objetivo viene a ser la seguridad en del tráfico jurídico, el interés general social y económico, el bien público, en definitiva, que se venga a reconocer la titularidad del derecho a quién, a través de la posesión en un tiempo o unos requisitos, aparece publica, social y económicamente como tal titular. Se evita de este modo que deba probarse la existencia y titularidad de los derechos reales.
Por el art. 1935 CC se contempla que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripción ganada pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo que implica la vigencia del doble principio de irrenunciabilidad del derecho para prescribir en lo sucesivo y la renunciabilidad de la prescripción ganada.
2. Clases
Cabe distinguir dos tipos de usucapión, la llamada usucapión ordinaria y la extraordinaria. La usucapión ordinaria se caracteriza por la necesidad del título y buena fe en el poseedor, mientras que la extraordinaria tiene por base la inexistencia de esos requisitos, por lo que éstos viene a sustituirse por la exigencia de un plazo más largo de posesión. Cabe deducir de ello que la esencia de la usucapión es la posesión.
Desde una distinta perspectiva cabría diferenciar la prescripción del dominio y prescripción de los demás derechos reales, así como prescripción de bienes muebles y de bienes inmuebles
3. Requisitos
Para evitar el riesgo de que la posesión continuada que basa la usucapión ampare el fraude y se convierta por ello en un medio legítimo para el despojo, se señalan los siguientes requisitos como elementos clave para la institución de la usucapión; la capacidad de los sujetos, la aptitud de las cosas, la posesión y el tiempo, junto a algunos otros especiales y particulares de la prescripción ordinaria que hacen referencia a la buena fe y el justo título.
Respecto a la capacidad para adquirir, el art. 1931 CC señala que “(P)ueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos”. Mientras que para perderla el art. 1932 CC dispone que “(L)os derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluidas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley”. La aptitud de las cosas, se regula en el art. 1936 CC cuando dispone que “(S)on susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres” debiendo añadirse por el art. 437 CC la exigencia de que sean susceptibles de apropiación. La buena fe del poseedor reviste dos aspectos, uno positivo, que se refiere a la creencia o persuasión de ser dueño en el sentido de lo dispuesto por el art. 1.950 CC y otro negativo, que viene a ser la ignorancia del vicio que acompañó a la adquisición, aspecto subrayado en el art. 433 CCom.. Cabe discutir respecto del aspecto positivo si basta la buena fe inicial del poseedor como parecen contemplar las regulaciones civiles, o bien, subrayando exigencias éticas propias de instituciones canónicas, hace falta la continuación de la misma durante todo el plazo de prescripción, como parece desprenderse del art. 435 CC. Se exige en la prescripción ordinaria el justo título, que requiere reunir las siguientes condiciones; en primer lugar, que sea justo como exige el art. 1952 CC en el sentido de lo señalado por STS de 29 de octubre de 2007, de ser en abstracto apto para producir la adquisición del derecho de propiedad u otro real, en segundo lugar, ha de ser verdadero, como dispone en art. 1953 CC que excluye por este motivo los basados en títulos simulados y putativos y válido, que excluye la idoneidad del título nulo pero no que acepta las causas de anulabilidad, rescisión, resolución y revocación. El siguiente aspecto exige que sea probado, como prevé el art. 1.954 CC, que impide la eficacia de la presunción a estos efectos. Por último, el art. 1949 CC requiere para la prescripción ordinaria del dominio y los derechos reales que el perjuicio al propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad, se apoye a si vez, en un título igualmente inscrito. La posesión, viene a ser la base fundamental de la prescripción adquisitiva, y según el art. 1941 CC requiere, en primer lugar, que sea en concepto de dueño, que se refiere a la voluntad del poseedor de “animus dominii” en el momento de adquirir la posesión que excluye las posesiones “alieno nomine”; en segundo lugar, que sea pública, que viene a ser la acreditación de la actitud o actividad de quien pretende usucapir mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que está ejerciendo las facultades que le competen, en tercer lugar, que sea pacífica, que equivale a ser ganada sin violencia, y por último, no interrumpida, que requiere la continuidad para evitar interrumpir la posesión por la superveniencia de hechos que destruya alguna condición esencial, ya sean motivos naturales, como cesar la posesión, o civiles, como serían la citación judicial por el poseedor, el acto de conciliación o cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derechos del dueño. Por último el lapso del tiempo, más amplio para la prescripción extraordinaria, hace referencia al plazo de posesión no interrumpida cuyo cómputo se efectúa siguiendo las reglas civiles.
4. Efectos
El efecto de la usucapión es la adquisición del derecho de propiedad o de otro derecho real que ha sido poseído durante el plazo de tiempo con los requisitos antes analizados. La adquisición se produce “ipso iure”, es decir, de forma automática, en el momento en el que se produce el plazo del tiempo, cuya concurrencia cabe apreciar judicialmente de oficio, ya sea por vía de acción o de la excepción, como extrajudicialmente. El efecto es retroactivo, en el sentido de que frente a decidir que se desencadenen en el momento que se consume el plazo se decida que la usucapión se retrotraiga al momento en el que se inició la posesión.
5. Supuestos
En los arts. 85 CCom. contempla un caso que hace referencia una privación de la acción del titular por declaración de Ley que viene a incluirse como figura de prescripción y viene a denominarse bajo la expresión de “prescripción instantánea”, puesto que lleva a un resultado análogo a la prescripción caracterizada por fundarse en la inacción de titular durante el tiempo marcado por la Ley. Se trata de la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público que causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas.
El art. 573 CCom recoge otro supuesto de usucapión, en este caso de un buque. Recoge estas posibilidades el mencionado precepto cuando señala que “(…) se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado”. Completa el apartado siguiente que “(F)altando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad”. Este régimen se completa con una prohibición en el siguiente apartado del precepto que viene a señalar que “(E)l Capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande”.
III.PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
1. Concepto
La prescripción extintiva se define como la institución que determina la extinción de los derechos y de las acciones por el transcurso no interrumpido del tiempo, unido a la falta de ejercicio. El fundamento tiene carácter subjetivo, consistente en la presunción de abandono del derecho por su titular, y objetivo, puesto que se trata de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica.
En CCom. contempla una norma general sobre la prescripción mercantil junto a la enumeración de otras normas particulares, las cuales establecen plazos más cortos que los correlativos civiles, sin duda porque en el tráfico mercantil se valora más la importancia del tiempo.
Ya señalamos que no es posible definir una doctrina general sobre la prescripción mercantil, ya que el C.Com tan sólo contempla un régimen fragmentario sobre la prescripción. Pasamos por ello a señalar los rasgos más señalados de este régimen.
El objeto de la prescripción, salvo determinados casos, se refiere tanto a los derechos, de cualquier clase que sean, como a las acciones para ejercitarlos, derivado de la relación entre obligación, derecho y acción, respecto de las de deudor y acreedor, en el sentido de lo previsto en el art. 1930.2 CC. Quedan a salvo los derechos de la personalidad, las acciones divisorias, así como las meras facultades.
2. Inicio de la prescripción
Siguiendo la doctrina tradicional de la “actio nata”, recogida en el art. 1069 CC, el término de la prescripción la prescripción no empieza a correr sino desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse, puesto que dispone el precepto que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. Ello da la alternativa de fijar como momento determinante del nacimiento el de la lesión o violación del derecho de que se trata, criterio propicio para las acciones reales, o el de la insatisfacción del derecho cuando sea exigible, criterio adecuado para la prescripción de las acciones personales.
Se contempla como reglas particulares la del art. 1.968CC que fija el plazo de prescripción de a las acciones derivadas de la culta extracontractual desde que lo supo el agraviado. El pazo para rendición de cuentas, por el art. 1972 CC desde el día de cesación en los cargos. El cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, por el art. 1971 CC desde que la sentencia quedó firme. Las acciones que tiene como objeto reclamar el cumplimiento de las obligaciones de capital con interés o renta, desde el último pago de renta o interés por el art 1970 CC.
3. Interrupción de la prescripción.
La regla general viene contemplada en el art. 1.973 CC cuando dispone que “(L)a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. El art. 944 C Com. dispone que “(L)a prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor”.
Son causas comunes, en primer lugar, el ejercicio de la acción ante los Tribunales, es decir, cuando se tiene presentada la demanda de un juicio declarativo ordinario o la iniciación de cualquier acción ejecutiva o de apremio, o con la presentación o ulterior admisión de la petición de conciliación., conforme al art. 479 LEC. La reclamación extrajudicial no es motivo para interrumpir la prescripción según las normas mercantiles, p, 1 y 2 probablemente por la dificultad unida a la prueba de la existencia de la misma. La incoación de un proceso penal para la averiguación de un delito o falta por aplicación del art. 114 LECriminal suele incluirse como causa de interrupción de la prescripción, a pesar de que no venga a recogerse de forma expresa si en el art. 1.973 CC ni 944 CCom. En segundo lugar, debe considerarse como motivo de prescripción el reconocimiento de la deuda por el deudor, que no entraña reclamación o ejercicio alguno por parte del acreedor, preocupándose el legislador civil de forma particular del caso de los deudores plurales en los arts. 1.974 CC. Por último, recoge el código el supuesto de la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
4. Efectos
El efecto vinculado a la prescripción es la extinción del derecho o acción que sea objeto de ella, según contempla el art. 1.903 y 1903. 2-1 CC, junto a los derechos y accesorios. Según reiterada jurisprudencia del TS la prescripción ha de ser alegada para que pueda ser estimada ya que el juez no la puede alegar de oficio en el momento procesal oportuno que viene a ser el de contestación a la demanda. Los arts. 1935 y 1937 CC establecen unas reglas particulares que disciplinan la renuncia a la prescripción.
V. CADUCIDAD
3. Concepto.
Se denomina caducidad a la institución que hace referencia a la decadencia de los derechos y por ello, figura similar a la prescripción por el efecto extintivo que, en ambos casos se produce por el transcurso del tiempo. En determinados casos los derechos nacen con una duración determinada por la Ley o la voluntad de las partes. Si no se ejerce el derecho en este plazo preclusivo no prescribe el derecho sino de decae. En el caso de la decadencia no hay consideración acerca de si el titular fue o no negligente, sino si medió o no imposibilidad de ejercer el derecho.
En el caso de la prescripción el derecho nace libre de toda limitación temporal, apareciendo dichas limitaciones con posterioridad cuando el titular no ejercita su derecho, mientras que en la caducidad el derecho no nace libre, sino que desde el momento del nacimiento existe un plazo de ejercicio, de forma que si no se ejercita en el mismo desaparece.
Sería el caso del derecho del comprador a reclamar por los vicios internos de la cosa vendida previstos en el art. 342 C Com. o del derecho del asegurador para conducir al mercancías a su destino en caso de inhabilitación del buque de los arts. 793 y 797 C Com.
4. Efectos
El efecto de la caducidad es operar la extinción del derecho de una manera automática y directa. La automaticidad de su eficacia tiene las siguientes consecuencias; en primer lugar, los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquel a quién favorecen, mientras que en la prescripción esta posibilidad está abierta; en segundo lugar, nacido el derecho no pueden interrumpirse por las causas que provocan la interrupción de la prescripción, puesto que la caducidad es ininterruptible; por último, la caducidad no requiere ser alegada.
...