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Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo

Tiempo de lectura: 11 min



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Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo



Por Isabel Melgarejo Ortuño. Abogada del área laboral de Ceca Magán Abogados

 



En breve: Mediante el presente artículo vamos a realizar un análisis completo de estas instituciones jurídicas, intentando aportar una visión tanto teórica como práctica que nos sirva a los letrados como guía a la hora de actuar ante los tribunales.



Sumario: 

  1. Prescripción y caducidad en el Derecho Laboral Español: Marco normativo y notas conceptuales básicas
  2. Plazos ordinarios de prescripción
  3. Algunos plazos especiales de prescripción de las acciones en el ámbito del Derecho Laboral
  4. Regulación jurídica del instituto de la caducidad, ex artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores
  5. Cuadro esquemático de plazos procesales
  6. Conclusiones tras el análisis de las figuras de prescripción y caducidad

 



 

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO LABORAL ESPAÑOL: MARCO NORMATIVO Y NOTAS CONCEPTUALES BÁSICAS

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, dispone textualmente:

“1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

  1. a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
  2. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
  3. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
  4. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

  1. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.”

De esa manera, el artículo 59 viene a regular en el marco sustantivo la prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo, durante y después de su vigencia, siendo así que lo que en ambas instituciones se trata no es sino cómo se afronta en un supuesto particular el trascurso del tiempo.

El sustento último de ambas instituciones no es sino la trasposición al derecho de contratos del principio constitucional de seguridad jurídica que prescribe el artículo 9 apartado 3º de la Constitución.

Con esa inspiración, mientras que los efectos de la inactividad de una parte contractual en el ejercicio de sus acciones sujetas a prescripción se suavizan, pudiendo el acreedor interrumpir el plazo prescriptivo provocando el inicio de un nuevo cómputo; adicionalmente, el deudor en todo caso ha de alegar y probar la prescripción para hacer valer su derecho, puesto que el Juez no puede apreciarla de oficio, al tratarse de un instituto avalado por un claro interés privado o particular, y no un interés general.

Así, la institución jurídica de la prescripción se interrumpe, comenzando con ello un nuevo cómputo de plazo para ejercitar el derecho. Concretamente, la interrupción de la prescripción en el ámbito laboral se produce cuando tiene lugar el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del obligado; además, la interrupción de la prescripción surte efectos en el momento en el que la acción judicial está sub iudice.

En el supuesto de accidentes de trabajo, para la reclamación de daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivados del mismo, las eventuales acciones penales interrumpen el plazo de prescripción para su reclamación, de modo que la citada acción no puede iniciarse hasta que finalice la causa penal.

También queda interrumpida la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad, cuando se haya planteado previamente un conflicto colectivo, siempre que aquellas guarden relación con el objeto del referido conflicto, en este caso, la litispendencia de origen legal que opera entre procedimiento colectivo e individual justifica la interrupción del plazo prescriptivo.

Por lo que respecta a la caducidad, se trata de un instituto mencionado de forma expresa en la legislación laboral, pero no así en el Código Civil, y en el que los efectos que despliega su verificación son mucho más drásticos. En ella no hay ya una interrupción del plazo, sino una suspensión del mismo en los tasados casos que lo autoriza la Ley, de ahí que, teniendo la caducidad base en el interés general y amparo legal, pueda el propio Juzgador apreciarla de oficio en tanto que el Juez está sujeto al imperio de la Ley, y además (iura novit curia) debe conocerla.

PLAZOS ORDINARIOS DE PRESCRIPCIÓN

En el apartado primero del artículo 59 lo que se prevé es la regla general que opera cuando el contrato laboral se encuentra concluido, de esta forma el artículo 59 del ET se alejaría del régimen prescriptivo que esgrime el artículo 1969 del Código Civil, dejando abierta la posibilidad de instar acciones derivadas del contrato de trabajo durante toda la vida de éste, de forma independiente al momento en el que pudieron ejercitarse.

Por otro lado, en el apartado segundo, se viene a decir “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar una vez extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en el que la acción pudiera ejercitarse”.

Se produce así una nueva conexión con el artículo 1969 del Código Civil, precepto en el cual se establece que el plazo general de un año se computará desde el momento en el que la acción pueda ejercitarse.

Así, este tratamiento afecta a dos conceptos:

a) Acciones para exigir percepciones económicas: Se trata de una percepción amplísima en la que se puede englobar cualquier deuda dineraria, o que no sea dinero pero que guarde relación con la prestación de servicios (un atraso salarial, un plus determinado…).

Se toma en consideración para el cómputo el momento en el que los salarios o cualquier otra percepción económica debieron ser abonados y no se abonaron, o bien se abonaron en una cuantía inferior a la debida.

Destacamos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero del 2015, en recurso 432/2014, en la que “la empresa reclama la devolución de un préstamo realizado al trabajador tras extinguirse la relación laboral, por lo que, al estar el préstamo vinculado al contrato de trabajo, estimó que el plazo de reclamación era de un año desde la terminación del contrato de trabajo”.

Notas aplicativas prácticas de interés en el apartado primero del artículo 59.2 del ET:

  • La prescripción de diferencias salariales no se interrumpe por la presentación de una demanda de despido en la que se cuestione la categoría y el salario.
  • La impugnación del convenio colectivo también interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales que se pudieran ejercitar con el mismo objeto.
  • La existencia de reclamaciones anteriores sub iudice no interrumpe el plazo de prescripción de las que, teniendo el mismo origen, corresponden a cantidades referidas a periodos posteriores.
  • La acción sobre clasificación profesional, a la que se acumula otra por diferencias salariales correspondientes al trabajo de superior categoría realizado, no interrumpe la prescripción de las acciones de condena referida a diferencias salariales posteriores al ejercicio de aquella primera acción.
  • La reclamación correspondiente a cantidades que se pudieron generar por el traslado de que fueron objeto los trabajadores no se ve afectada por la tramitación del proceso de impugnación de dichos traslados.
  • La tramitación de un procedimiento colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
  • La tramitación de un proceso de despido no interrumpe el plazo anual prescriptivo para el ejercicio de la acción sobre la liquidación de vacaciones y parte proporcional de las pagas extras, plazo que principia en la fecha del despido, y no en la de sentencia firme que lo califica.
  • El plazo de prescripción se interrumpe con la presentación de una demanda, aun cuando medie desistimiento posterior. El efecto interruptivo se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial, iniciándose de nuevo el cómputo de la prescripción tras el desistimiento.

b) Acciones para exigir obligaciones de tracto único: En relación a esta cuestión parece ser que no nos aclara el legislador cuáles son concretamente las acciones que considera englobadas en dicho concepto, siguiendo el esquema general tradicional de clasificación de las obligaciones y atendiendo al momento de cumplimiento de la prestación, por lo que podemos afirmar que son de tracto único aquéllas de cumplimiento instantáneo, y, de tracto sucesivo, todas aquellas obligaciones cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo.

Notas aplicativas prácticas de interés en el apartado primero del artículo 59.2 del ET:

  • En el caso de las acciones para el reconocimiento de una categoría profesional nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo.
  • En cambio, esta teoría no sirve para las acciones que pretenden una adecuación de la categoría a las funciones realizadas, en la que se parte de la existencia de un error inicial de clasificación profesional, por tratarse este encuadramiento de un hecho jurídico de tracto único.
  • Por otro lado, otra obligación de tracto único por excelencia sería la reclamación de vacaciones devengadas por el trabajador y no disfrutadas. Así, se podría concluir que el excepcional derecho a solicitar la compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar, no surge hasta que no se extingue la relación laboral, y hasta ese momento, en consecuencia, no cabe entender que se inicia el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir la compensación económica.

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