Prescripción y caducidad en el Derecho Laboral
Prescripción y caducidad en el Derecho Laboral
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
II Plazo ordinario de prescripción
La norma general la encontramos en el apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
El precepto citado establece tanto el plazo ordinario de prescripción, como el dies a quo a partir del que, con carácter general, comienza a correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del núm. 1 del art. 59 E.T. indica que se considerará terminado el contrato, el día que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo, o el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner en comparación el contenido del art. 59.1 visto, con el del 59.2, a fin de extraer las primeras conclusiones. El art. 59.2 E.T. dice textualmente que «si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse´´, lo que viene a suponer una doble excepción al principio general antes visto, en virtud del cual el díes a quo es el de la terminación del contrato de trabajo, adelantando el inicio del plazo prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo ejercitarse (teoría de la «actio nata´´, recogida con carácter general en el art. 1.969 C.C.)
Por consiguiente, la primera conclusión que podemos extraer consiste en que no hay prescripción posible de ninguna acción derivada del contrato de trabajo mientras éste, esté en vigor, salvo en el caso de que la acción se ejercite para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato (por todas, S.T.S.J. Castilla y León/ Valladolid, 21.3.95).
Tenemos ya por tanto con carácter general un único plazo de un año, pero dos dies a quo distintos, que operarán en función del tipo de acción que se ejercite, y es ahí donde realmente empiezan las dificultades, ya que si bien queda totalmente claro qué significa «exigir percepciones económicas´´, es evidente la necesidad de definir qué debe entenderse por «obligación de tracto único´´ (art. 59.2), como contraposición a «obligación de tracto sucesivo´´ habida cuenta de la diferente regulación de la prescripción de las acciones tendentes a su cumplimiento que se contiene en el art. 59 E.T.
Como es sabido, las obligaciones de tracto único o transitorias se definen por la Doctrina Civilista como aquellas en que la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos, mientras que las obligaciones de tracto sucesivo, continuo, o duraderas, son aquellas que imponen al deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo.
Naturalmente, la anterior definición tiene aquí plena validez. Véase por ejemplo y por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de Octubre de 1.995, dictada en un supuesto en el que el trabajador reclamaba una determinada antigüedad:
«… no hay duda de que el derecho cuyo reconocimiento se pretende no agota el contenido material que le es propio por su simple ejercicio ante los Tribunales a través de la acción que de él surge, sino que el mismo despliega unos efectos jurídicos que se proyectan sobre otros aspectos del contrato de trabajo…..
En suma, la obligación cuyo cumplimiento exige el trabajador en la demanda o, si bien se mira, el correlativo derecho que el mismo actúa en ella, no puede considerarse de tracto único, puesto que le acompaña a lo largo de todo el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, por lo que no cabe fijar el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción que de él dimana en el momento en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento empresarial, sino que, por su carácter sucesivo o continuado, exige la aplicación de lo que al respecto prevé el articulo 59.1 del Estatuto Laboral… El cumplimiento prestatario en la litis es de tracto continuado y en manera alguna de tracto único. Pues éste parece tener proyección concreta al derecho que corresponde al trabajador, al agotarse- tracto único- con el ejercicio del derecho su propio contenido, pero no abarca a supuestos cual el presente en que la cadencia de la prestación y su intermitencia es cíclica- tracto continuado-…´´
A pesar de que la distinción teórica es clara a primera vista, los contornos de ambos tipos de obligaciones siguen oscuros en la práctica, ya que ahora la dificultad radica en clasificar las distintas acciones posibles en su grupo correcto. Buena prueba de ello es el hecho de que un sector importante y muy cualificado de la doctrina ha afirmado que cuando el art. 59.2 habla de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, se está refiriendo exclusivamente a la reclamación del derecho al disfrute de las vacaciones. Tal tesis se ratifica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21.03.95. Sin entrar en la discusión doctrinal sobre este punto, es igualmente cierto que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, en acciones distintas a la citada, han fijado el dies a quo en el momento en que el trabajador pudo ejercitar su derecho.
Así sucede por ejemplo con la acción que asiste al trabajador para solicitar la extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50 E.T. La S.T.S.J. de Baleares de 18.7.02 aborda la cuestión de la prescripción concluyendo que en este tipo de acciones el plazo prescriptivo empieza a correr desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario, encuadrando por consiguiente la acción el art. 59.2 (parece claro que la Sentencia citada está dando por sentado que el trabajador tiene conocimiento inmediato del incumplimiento empresarial, lo que sin duda será la norma general, pero cabría preguntarse qué sucederá en aquellos supuestos en los que el conocimiento sea posterior. En tales supuestos parece adecuado empezar a computar el plazo desde ese momento posterior). Además, esta Sentencia clarifica que para ejercitar la acción es necesario que la causa persista y que el contrato esté en vigor. En esta materia sigue siendo de obligada referencia la S.T.S de 29.5.90.
Sin embargo, en otras Sentencias del mismo T.S. (por ejemplo 22.12.88 y 20.03.90) la cuestión no está tan clara, e incluso parecen contradictorias con la citada anteriormente de 29.05.90. Ello no obstante, (insisto que prescindiendo de matices doctrinales, y desde un punto de vista pragmático) no es conveniente considerar este tipo de acciones como imprescindibles (que es lo que se convertirían si se aplica el art. 59.1, dada la imposibilidad de ejercitar este tipo de acción si el contrato de trabajo está ya extinguido por cualquier causa), e interponer la demanda dentro del plazo de un año a contar desde que se produce el incumplimiento empresarial. Por otra parte, parece claro que estamos en presencia de una obligación (o correlativo derecho) de tracto único.
Otro tanto podríamos decir de la acción tendente a que se reconozca el derecho del trabajador a su reincorporación tras la excelencia voluntaria. En ella parece claro que, o bien se aplica el art. 59.2, o de lo contrario la acción deviene imprescriptible, pues difícilmente se podrá solicitar la reincorporación en la empresa si el contrato se ha extinguido por cualquier otra causa. Tras la excedencia voluntaria se plantea un problema añadido de gran importancia, y que afecta directamente a la posible prescripción de la acción, ya que dependerá de la respuesta que ofrezca la empresa a la solicitud de reingreso, el que el trabajador deba interponer demanda por despido, o por el contrario la acción de reincorporación. El tema no es baladí, ya que si el actor equivoca la acción y opta por la segunda, cuando la Sentencia le saque de su error es evidente que el despido habrá caducado. La S.T.S. de 24.03.97 diferencia con gran claridad cuándo procede la demanda por despido (caducidad 20 días), y cuándo la acción de reingreso (prescripción un año).
Así, procederá la demanda por despido cuando la empresa contesta a la solicitud de reingreso con una negativa rotunda e inequívoca de la tal manera que signifique un rechazo a la existencia de algún vínculo entre las partes, mientras que procederá la acción de reingreso cuando la empresa lo niega tácitamente o rechaza de forma expresa la petición pretextando la falta de vacante, o circunstancias análogas pero sin desconocer el vínculo entre las partes. En este último caso, el plazo es el de prescripción de un año, y el dies a quo se sitúa en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de la existencia de la vacante que, pudiendo y debiendo ocupar, sin embargo no ha ocupado debido al comportamiento de la empresa (S.T.S. 21.02.92). Nótese que la Sentencia no se refiere al día en que efectivamente se produce la vacante, sino al día en que el trabajador tiene conocimiento de su existencia, matiz importantísimo, pues son sabidas las dificultades que tendrá la empresa para rebatir la fecha que diga el trabajador, debiendo ser aquélla quien soporte la carga de la prueba por ser quien alega la prescripción.
Un problema parecido se plantea con la acción tendente al reconocimiento de una categoría profesional determinada. La S.T.S. de 23.06.98 califica como obligación de tracto único la atribución «ab initio´´ de una categoría profesional determinada, lo que sitúa el dies a quo en el art. 59.2 E.T., comenzando a contar el plazo prescriptivo desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral, y cerrándose un año después. Sin embargo no podemos obviar que en este proceso se discutía la incorrecta atribución de una categoría profesional de acuerdo con el sistema reglado en la empresa, de forma que aún cuando el trabajador realizaba las funciones correspondientes a la categoría que figuraba en su contrato, lo que se discutía era la clasificación en sí misma, como acto único inicial de adscripción del trabajador a una categoría profesional.
Sin embargo cuando lo que se discute es una discordancia ente las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida, los Tribunales vienen considerando que estamos ante el incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo (S.T.S.J. Valencia 17.05.01, La Rioja, 8.06.99).
Las vistas hasta este momento parecen ser las acciones que ofrecen más dificultades a la hora de establecer el dies a quo del plazo general de prescripción. Por el contrario el resto de acciones declarativas de derechos (con las salvedades que más adelante se señalarán), tienen una respuesta jurisprudencial mucho más clara, expuesta por ejemplo en la S.T.SJ. Extremadura de 19.7.94, en un supuesto de reclamación para el reconocimiento de una determinada antigüedad, en el que la parte demandada alegó en Suplicación una supuesta vulneración del art. 59.2 E.T. por no haber apreciado el Juzgado de lo Social la excepción de prescripción:
«…lo que sucede en realidad es que dicho precepto no es aplicable aquí, sino lo aplicable, a efectos de una posible prescripción es lo establecido en el núm. 1 del mismo artículo ya que lo que ha ejercitado el actor es una acción declarativa de derecho que subsiste mientras el empresario desconozca el derecho de que se trata y esté vigente el contrato de trabajo… reiteradamente declaró el Tribunal Central de Trabajo, siguiendo doctrina jurisprudencial, que la excepción de prescripción no cabe apreciarla, mientras subsista la vigencia del contrato, respecto de las acciones declarativas… ´´
Esta Sentencia se hace eco de la del T.S. del 10.12.92 que califica la antigüedad como condición personal del trabajador, añadiendo que el derecho a reclamarlo le acompaña a éste mientras subsiste el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se deriven (sobre este punto volveremos más adelante).
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