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Prescripción y caducidad en el orden laboral

Tiempo de lectura: 17 min



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Prescripción y caducidad en el orden laboral

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



El presente trabajo encuentra sus antecedentes en dos artículos sobre la misma temática publicados con anterioridad en E&J, concretamente en el núm. 83 del año 2004 y en el núm. 109 del año 2007. Así pues, el lapso de tiempo transcurrido desde entonces, que en el marco del siempre cambiante Derecho del Trabajo constituye una eternidad, justifica que se lleve a cabo una actualización de la exposición, que ha quedado en buena parte desfasada o necesitada de los ajustes apropiados. Antes como ahora, se pretende que el artículo que el lector tiene en sus manos constituya una aproximación a ambas instituciones jurídicas dirigidas a la preservación de la seguridad jurídica, la prescripción (obviamente la prescripción extintiva) y la caducidad, en el ámbito del Derecho del Trabajo. Es decir, con exclusión de las especialidades que reúnen dichas figuras en otras disciplinas, como podría ser el Derecho de la Seguridad Social.

Por Joaquín Abril Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento



I.  Plazo ordinario de prescripción



El art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET de ahora en adelante) contiene la regulación de la que se podría denominar prescripción ordinaria en el Derecho del Trabajo. El contrato de trabajo es una fuente básica de derechos y obligaciones (art. 3.1.c ET). Pues bien, todas las acciones derivadas del contrato para su ejercicio decaen con el transcurso del tiempo, se trate de derechos irrenunciables o no. Así, desde un punto de vista del proceso laboral, la institución de la prescripción extintiva se erige en una posible excepción perentoria que requiere de la efectiva existencia del derecho (STSJ de Cataluña núm. 6564/1995, de 2 diciembre, Fundamento de Derecho Segundo). Asimismo, requiere que sea alegada por la parte interesada (por ejemplo, STS de 30 de abril de 2003, Fundamento de Derecho Segundo in fine). Y ante la falta de una regla especial en materia prescriptiva, es de aplicación la general contenida en el citado art. 59.1 ET: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”. Aunque a la prescripción estatutaria le son de aplicación las reglas generales del Código Civil (CC de ahora en adelante), al tratarse de una figura que va más allá de una rama jurídica concreta y que forma parte de la teoría general del Derecho, pero en ningún caso es de aplicación el plazo de tres años contenido en el apartado tercero del art. 1967 CC. Tampoco es de aplicación a priori el plazo de quince años que en general se establece para las acciones personales en el art. 1964 CC (STS de 12 de diciembre de 1986, Fundamento de Derecho Cuarto).

Pero el art. 59.1 ET no se limita simplemente a establecer el antedicho plazo ordinario de prescripción; sino que indica el dies a quo a partir del cual, con carácter general, comienza a correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del apartado primero del art. 59 ET indica que se considerará terminado el contrato, el día que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo; o el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. Es decir, el precepto estatutario regula de forma compleja lo que se decía en el art. 1967 CC in fine de manera diáfana, o sea, que el tiempo para la prescripción de las acciones “se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”. Mientras persista la relación laboral no puede haber prescripción.



Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner en comparación el contenido del art. 59.1 visto, con el del 59.2 ET, a fin de extraer las primeras conclusiones. El art. 59.2 ET reza textualmente que “si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. Dicho aserto viene a fijar una excepción a la excepción antes examinada, en virtud del cual el díes a quo es el de la terminación del contrato de trabajo, adelantando el inicio del plazo prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo ejercitarse. Se trata de la teoría de la actio nata, que encuentra su fundamento en el art. 1.969 CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Por consiguiente, la primera conclusión que podemos extraer consiste en que no hay prescripción posible de ninguna acción derivada del contrato de trabajo mientras la relación laboral subsista; salvo en el caso de que la acción se ejercite para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato. Sobre la necesidad de subsistencia de la relación laboral, puede examinarse la STS de 3 de febrero de 1991 (sobre pacto de no concurrencia, Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 10 de diciembre de 1992 (Fundamento de Derecho Séptimo), y que será comentada más adelante. La STSJ de Cataluña núm. 6329/2001, de 18 de julio, afirma que “el contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el art. 59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, máxime si, como en el caso de autos, se trata de una acción declarativa” (Fundamento de Derecho Único). Por su parte, diferencia los supuestos contenidos en el art. 59.1 y 59.2 ET la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995 (Fundamento de Derecho Segundo in fine).

Tenemos ya, por tanto, con carácter general un único plazo de un año, pero dos dies a quo distintos, que operarán en función del tipo de acción que se ejercite, y es ahí donde realmente empiezan las dificultades, ya que si bien queda totalmente claro qué significa “exigir percepciones económicas”, es evidente la necesidad de definir qué debe entenderse por “obligación de tracto único” (art. 59.2), como contraposición a “obligación de tracto sucesivo”, habida cuenta de la diferente regulación de la prescripción de las acciones tendentes a su cumplimiento que se contiene en el art. 59 ET.

Como es sabido, las obligaciones de tracto único o transitorias se definen por la doctrina civilista como aquellas en que la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos, mientras que las obligaciones de tracto sucesivo, continuo, o duraderas, son aquellas que imponen al deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo. La anterior definición posee en el ámbito laboral plena vigencia. Véase por ejemplo, por todas, la STSJ de Cataluña núm. 5316/1995, de 5 de Octubre, dictada en un supuesto en el que el trabajador reclamaba una determinada antigüedad (Fundamento de Derecho Segundo).

A pesar de que la distinción teórica es clara a primera vista, los contornos de ambos tipos de obligaciones siguen oscuros en la práctica en buena medida, ya que ahora la dificultad radica en clasificar las distintas acciones posibles en su grupo correcto. Buena prueba de ello es que la sentencia comentada fue casada en unificación de doctrina por la STS de 4 de octubre de 1996: “La supuesta obligación incumplida por «RENFE» es, pues, una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etc.). Por ello, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por el demandante desde la fecha de su contrato y dado que la papeleta de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 1993, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores” (Fundamento de Derecho Tercero). Dicha sentencia no hacía más que reiterar la doctrina contenida en la STS de 14 de junio de 1996: “La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera)” (Fundamento de Derecho Quinto).

El hecho de que un sector importante y muy cualificado de la doctrina haya afirmado que cuando el art. 59.2 ET habla de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, se está refiriendo exclusivamente a la reclamación del derecho al disfrute de las vacaciones. Tal tesis se ratifica en la citada STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995. Sin entrar en la discusión doctrinal sobre este punto, es igualmente cierto que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, en acciones distintas a la citada, han fijado el dies a quo en el momento en que el trabajador pudo ejercitar su derecho.

Así sucede por ejemplo con la acción que asiste al trabajador para solicitar la extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50 ET. La STSJ de las Islas Baleares núm. 400/2002, de 18 de julio de 2002, aborda la cuestión de la prescripción concluyendo que en este tipo de acciones el plazo prescriptivo empieza a correr desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario, encuadrando por consiguiente la acción el art. 59.2 ET (Fundamento de Derecho Primero). Parece claro que la sentencia citada está dando por sentado que el trabajador tiene conocimiento inmediato del incumplimiento empresarial, lo que sin duda será la norma general, pero cabría preguntarse qué sucederá en aquellos supuestos en los que el conocimiento sea posterior. En tales supuestos parece adecuado empezar a computar el plazo desde ese momento posterior. Además, esta sentencia clarifica que para ejercitar la acción es necesario que la causa persista y que el contrato esté en vigor.

Sin embargo, en sentencias de la Sala IV del Alto Tribunal, como la STS de 22 de diciembre de 1988 (Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 20 de marzo de 1990 (Fundamento de Derecho Sexto), la cuestión no está tan clara. No obstante, prescindiendo de matices doctrinales y desde un punto de vista pragmático, no es conveniente considerar este tipo de acciones como imprescriptibles, que es en lo que se convertirían de aplicarse el art. 59.1 ET dada la imposibilidad de ejercitar este tipo de acción si el contrato de trabajo está ya extinguido por cualquier causa. Así pues, cabría interponer la demanda dentro del plazo de un año a contar desde que se produce el incumplimiento empresarial. Por otra parte, parece claro que estamos en presencia de una obligación (o correlativo derecho) de tracto único.

Cuando lo que se discute es una discordancia entre las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida, los Tribunales vienen considerando que estamos ante el incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo. En este sentido, se puede citar la STSJ de La Rioja núm. 133/1999, de 8 de junio de 1999, que a su vez cita sentencias de otros Tribunales Superiores (Fundamento de Derecho Único).

Hasta aquí se han examinado aquellas tipologías de acciones judiciales que ofrecen más dificultades a la hora de establecer el dies a quo del plazo ordinario de prescripción. Por el contrario, el resto de acciones declarativas de derechos (con las salvedades que más adelante se señalarán), tienen una respuesta jurisprudencial mucho más clara. Un ejemplo de dicha respuesta jurisprudencial se puede encontrar en la STSJ de Extremadura núm. 458/1994, de 19 de julio, en un supuesto de reclamación para el reconocimiento de una determinada antigüedad, en el que la parte demandada alegó en sede de suplicación una supuesta vulneración del art. 59.2 ET por no haber apreciado el Juzgado a quo la excepción de prescripción (Fundamento de Derecho Segundo). La citada sentencia se hace eco de la doctrina contenida en la STS de 10 diciembre de 1992 que califica la antigüedad como condición personal del trabajador. A dicho argumento se añade que el derecho a reclamarla le acompaña a éste mientras subsiste el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se deriven (Fundamento de Derecho Séptimo). Sobre este punto se volverá más adelante.

II. Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad.

Como se ha expuesto con anterioridad, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas al plazo general de un año, que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. El presente supuesto, que engloba normalmente la acción de reclamación de cantidades salariales, sí que ofrece una respuesta indubitada. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción. Todo ello como consecuencia de lo establecido en el art. 29.1 ET, que preceptúa que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (STS de 26 de julio de 1994, Fundamento de Derecho Tercero). En aplicación de la antedicha teoría, a veces la acción puede ejercitarse cuando una norma convencional es publicada en el boletín oficial correspondiente. Este es el caso examinado en la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 218/2007, de 8 de febrero. En dicha sentencia se analiza un caso en que analiza la posible prescripción del derecho a cobrar una paga extraordinaria de antigüedad por veinticinco años de servicios reconocida en determinado convenio colectivo. Para cobrar dicho concepto debían concurrir dos elementos: el reconocimiento del derecho en la norma convencional y que el trabajador hubiera prestado servicios durante veinticinco años. Como dicho requisito de antigüedad ya lo reunía el trabajador, el plazo del año empezaba a contar desde la publicación de la norma en el boletín oficial (Fundamento de Derecho Quinto).

Debe tenerse en cuenta que si bien, como ha quedado dicho, con carácter general las acciones declarativas de derechos son imprescriptibles mientras esté vivo el contrato de trabajo (art. 59.1 ET), las diferencias económicas que puedan traer su causa del derecho en litigio están sujetas al plazo de prescripción de un año en los términos el art. 59.2 ET, ya que la acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, aunque ambas estén íntimamente ligadas. En tal sentido la STS de 8 de mayo de 1995 aclara que “el derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior no surge de la sentencia decisoria sobre la categoría, sino del hecho de la prestación de los servicios correspondientes” (Fundamento de Derecho Cuarto). Asimismo, en la misma línea doctrinal examínense las posteriores SSTS de 29 de diciembre de 1995 (Fundamento de Derecho Tercero); 20 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Tercero); 3 de julio de 1996 (Fundamento de Derecho Segundo); 21 de septiembre de 1999 (Fundamento de Derecho Tercero) y la muy ilustrativa de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero). Más actual es la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 912/2006, de 30 de mayo (Fundamento de Derecho Cuarto).

De acuerdo con el art. 1101 CC, capítulo aparte merece el estudio de la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, provocados por el incumplimiento por parte del empresario del deber de protección que prima en la relación laboral (arts. 4.2.d y 19.1 ET, y art. 14.1 de la Ley 31/1995, prevención de riesgos laborales). Como es sabido, después de largas controversias tendentes a determinar qué orden jurisdiccional debería conocer de dichos pleitos, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS de ahora en adelante), aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha terminado con cualquier atisbo de duda al atribuirlos a la Jurisdicción Social (art. 2.b). El plazo de prescripción es el ordinario de un año establecido para la reclamación de percepciones económicas ex art. 59.2 ET, si bien las dificultades se centran en determinar el dies a quo para el correcto cómputo del plazo. Así pues, hay que determinar cuándo se puede afirmar que se está en condiciones de ejercitar la acción de reclamación. La STS de 4 de julio de 2008 da solución a la cuestión planteada (Fundamento de Derecho Segundo).

III.  Plazos especiales de prescripción.

Frente al art. 59 ET que prevé la prescripción ordinaria, el artículo 60 ET regula los plazos especiales de prescripción. De este modo, dicho precepto establece en su primer apartado que las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social; materia en la que existe una regulación propia de la prescripción y que desde un principio se ha dejado fuera del objeto del presente trabajo. Por su relevancia práctica, la regulación de la prescripción de las faltas de los trabajadores, que encuentra cabida en el apartado segundo del art. 60 ET, será examinada bajo el epígrafe siguiente. De este modo, aquí se analizarán otros supuestos no previstos de forma expresa ni en el art. 59 ET, ni en el art. 60 ET.

Por lo que respecta a las acciones ejercitables por la vía del conflicto colectivo, es constante la doctrina jurisprudencial que establece que no entra en juego el instituto de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, como consecuencia de la finalidad del proceso de conflicto colectivo, que no es más que la de preservar el principio de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias, que afectarían a su vez al principio de seguridad jurídica. Del rol jugado por el proceso de conflicto colectivo, el Alto Tribunal infiere que “durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada”.

El art. 117.3 LRJS establece un plazo de prescripción de un año según la regulación del art. 59.2 ET para reclamar al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido. Ahora bien, el precepto establece una regla especial para el cómputo del plazo: en caso de reclamación efectuada por el empresario, el cómputo se inicia desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

En caso de entablar el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas habrá que tener en cuenta el art. 179.2 LRJS, que lleva a cabo una remisión en el sentido de que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública de que se trate. Al respecto, es interesante la STSJ de Asturias núm. 2035/2011, de 15 de julio, en el que se diferencia la prescripción en cuenta al derecho fundamental en sí y la reclamación de cantidad que pueda ir anudada a tal derecho (Fundamento de Derecho Tercero).

En cuanto a la ejecución de sentencias, los plazos de prescripción se prevén en el art. 243 LRJS con carácter general, y art. 279 LRJS para solicitar la readmisión de acuerdo con las sentencias dictadas en la modalidad procesal de despido. Dispone el art. 243.1 LRJS que, sin perjuicio del plazo especial señalado para el despido, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Específicamente, en su segundo apartado, señala que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

Por su parte, el art. 279.1 y 2 LRJS prevé para las sentencias firmes de despido en los que proceda la readmisión, tres plazos cortos de prescripción, y uno largo de prescripción.

IV. La prescripción en el régimen sancionador

La facultad del empresario de sancionar las faltas cometidas por los trabajadores está sometida igualmente a un régimen específico de prescripción. Dispone el art. 60.2 ET que faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Se observa que los plazos de prescripción, de la conocida como “prescripción corta”, varían en función de la gravedad de la falta, considerándose como díes a quo aquél en el que la empresa conoce la forma indubitada y en todo su alcance y extensión la falta cometida (por todas, STSJ de Madrid de 14 de enero de 1994, Fundamento de Derecho Tercero). La denominada “prescripción larga” (seis meses), con carácter general empieza a computarse desde que el trabajador comete la falta, si bien es conveniente puntualizar que en los supuestos de faltas continuadas (esto es, pluralidad de hechos que corresponden al mismo tipo de infracción, con unidad de propósito), el plazo empezará a correr cuando el trabajador cese en la conducta sancionable. O lo que es lo mismo, desde el momento en que se haya completado la entidad total de la infracción en palabras de la STS de 19 de diciembre de 1990 (Fundamento de Derecho Segundo), y que si ha existido ocultación, el dies a quo se lleva hasta el momento en el que ésta haya cesado; al considerarse en tales supuestos que la falta es una acción permanente que no adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo (STS de 27 de enero de 1990, Fundamento de Derecho Cuarto).

Como quiera que se haya desarrollado una doctrina jurisprudencial propia y específica alrededor del régimen sancionador, abordaremos a continuación la problemática de la posible interrupción de la prescripción y otras cuestiones conexas de interés. Al erigirse como plazos de prescripción, son susceptibles de ser interrumpidos. Las causas más comunes son: la incoación de un expediente sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de la sanción (STS de 19 de junio de 2002, Fundamento de Derecho Sexto), siempre que se utilice para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, y que sea conocido por el afectado (STS de julio de 1991, Fundamento de Derecho Sexto); y que no sufra una demora excesiva en su tramitación, imputable al empresario (STS 19 de diciembre de 1990, Fundamento de Derecho Segundo); igualmente interrumpe la prescripción la incoación de procedimiento penal hasta que se dicte sentencia de carácter firme, siempre y cuando tal resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. En tal sentido se pronuncia la STS de 24 de septiembre de 1992 (Fundamento de Derecho Tercero).

V.  Interrupción de la prescripción.

Con matizaciones según cada supuesto, la prescripción se interrumpe por las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Naturalmente, sin perjuicio de los supuestos específicamente recogidos en la LRJS.

Son múltiples las causas de interrupción contenidas en la LRJS: 1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral (art. 65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (art. 65.1 LRJS; por ejemplo, STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 1484/2009, de 30 de octubre, en materia de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo). Es importante recordar que en todo caso, transcurridos treinta días, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda (art. 73 LRJS); la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto (art. 160.6 LRJS); 5) en el contexto de indemnización por los daños causados por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, el art. 183.4 LRJS establece que cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

VI.  Plazos de caducidad

Lógicamente, y a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no existe un “plazo ordinario” de caducidad, sino que en cada caso concreto la norma que la instituye cuida de fijar un plazo determinado, y normalmente también establece el dies a quo y la forma de computar el plazo. Si ello no fuera así, y la norma no especificara el momento inicial del cómputo, estaríamos a lo dispuesto en el artículo 1969 CC, es decir, el plazo correría a partir del momento en que se pudiera ejercitar la acción. Si lo que omite la norma es la forma de llevarlo a cabo, se aplicarán las normas generales del Código Civil (art. 5). En este punto, es muy importante tener presente que, dado que los plazos de caducidad no son procesales, la regla general, salvo que la ley indique lo contrario, es que en su cómputo no se excluyan los días hábiles (art. 5.2 CC). A continuación se expone algunos ejemplos de los distintos plazos de caducidad legalmente previstos, con expresión del dies a quo, y la naturaleza de los días.

Veinte días hábiles para ejercitar la acción contra el despido y resolución de los contratos temporales a contar desde el cese en la prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS. Éste último precepto ha recogido buena parte de la doctrina jurisprudencial que lo había interpretado en su versión dada por la Ley de Procedimiento Laboral. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario (art. 103.2 LRJS). No se puede perder de vista en esta materia la regla especial prevista en el art. 69.3 LRJS para aquellos casos en que sea necesario agotar previamente la vía administrativa. En dichos supuestos, en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad.

VII. Suspensión del plazo de caducidad

Como es sabido, el plazo de caducidad tan solo es susceptible de suspenderse (no interrumpirse) por las causas legalmente establecidas. La mayoría de causas de interrupción de la prescripción que vimos con anterioridad, suspenden el plazo, y que como recordaremos son: 1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje (art. 65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (art. 65.1 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda (art. 73 LRJS).

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