Prescripción y responsabilidad solidaria en la LOE
Análisis de la doctrina del Tribunal Supremo
Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)
Prescripción y responsabilidad solidaria en la LOE
Análisis de la doctrina del Tribunal Supremo
Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)
En primer lugar, respecto a los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por daños derivados de vicios o defectos, estos se encuentran regulados en el artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), donde se estipula que el plazo de prescripción de las acciones previamente enunciadas es de dos años, a contar desde que se produzcan los daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción, se debe distinguir entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y daños continuados, que evolucionan con el paso del tiempo. Esta distinción resulta de vital importancia, puesto que el plazo de prescripción no comienza a computar sino hasta que los daños son concretados, según la sentencia del Tribunal Supremo 602/2021, de 14 de septiembre (en adelante TS, STS/SSTS).
En este sentido, y desarrollando la idea anterior, encontramos, entre otras como las SSTS 544/2015, 589/2015 y 391/2022, la STS 28/2014, que declaró que “[…] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.
En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)«.
Respecto a la solidaridad de los daños comprendidos en la LOE, la STS 765/2015 de mayo, fijó como doctrina jurisprudencial que estos, en aquellos supuestos en los que su causa no pudiera ser individualizada, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario regulado en el Código Civil (artículo 1137), al tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. Así, la reclamación al promotor, por sí misma, no interrumpe el plazo de prescripción de los demás intervinientes.
En adición, debemos hacer referencia a la STS 418/2018, que, ratificando la doctrina previamente expuesta, precisa que la imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en caso de solidaridad impropia tiene una excepción cuando “por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción”.
No obstante, tal conexión o dependencia del tercero para con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, en ningún caso puede hacerse derivar únicamente de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso contrario, la citada sentencia establece que “decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala”, entiéndase, en el ámbito de la interrupción de la prescripción en tales casos.