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Artículos

Primera colegiación y alternativa para la previsión social

Nielson Sánchez Stewart

Abogado, Doctor en Derecho y Consejero del Consejo General de la Abogacía Española.




Tiempo de lectura: 5 min



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Primera colegiación y alternativa para la previsión social



La preocupación de la Abogacía institucional respecto de la previsión social de los Letrados es relativamente reciente.

El Artículo 7 del primer Estatuto General de la Abogacía aprobado por Decreto de 28 de junio de 1946 sólo exigía para ser Abogado la mayoría de edad, la nacionalidad española y la licenciatura en Derecho.



No es hasta 1948, hace setenta años, que se crea la Mutualidad de la Abogacía como única entidad de previsión obligatoria para los abogados, con coberturas sólo de fallecimiento, invalidez y viudedad.

El año 1971 se amplían las coberturas a la de jubilación, bajo un sistema de reparto o solidaridad entre generaciones. Nace el primer Plan Profesional antecedente del Plan Universal. La Mutualidad mantiene por entonces su carácter obligatorio para los Abogados que no podían acceder al sistema público.

Por eso, en el Estatuto aprobado en 1982 se agrega la exigencia –además de la posibilidad de ostentar la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se agrega por RD 174/1991, de 15 de febrero)- la carencia de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional, el pago de la cuota de ingreso correspondiente, el alta en licencia fiscal y el obligatorio ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, a cuyo fin debería acompañarse la pertinente solicitud suscrita por el interesado.



En 1995 se reconoce la alternatividad: los Abogados, a partir de esa fecha podían elegir entre la Mutualidad o el sistema público, el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el RETA. La Mutualidad deja de ser obligatoria y se transforma en un sistema alternativo o complementario.

 Esta situación se recoge en el vigente Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001 de 24 de junio, con  ciertas matizaciones como la mención, ahora, de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, el no estar incurso en causa de incapacidad, el estar en posesión del título de  Licenciado en Derecho o de un título extranjero que, conforme a las normas vigentes, sea homologados a aquél, no estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía y la formalización del ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Mientras tanto, en el año 2005 la Mutualidad pasa de un sistema de capitalización colectiva a uno de capitalización individual. Nace el Plan Universal y los ahorros de los Abogados son un derecho económico individual. La jubilación de un abogado solo depende de él: crea su Plan a medida.

A partir de 2012, se obtiene la asistencia sanitaria gratuita para todos los abogados, primero a aquellos que obtuviesen rentas inferiores a 100.000 euros (artículo 1,4º b del RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud) y posteriormente a todos los residentes en España en virtud de la STC 139/2016 de 21 de julio)

El artículo 8 del Estatuto aprobado por el Pleno del CGAE el 12 de junio de 2013, pendiente de aprobación por el Gobierno por lo que aún no ha entrado en vigor establece entre los requisitos para la colegiación la formalización del ingreso en el Régimen de Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

Responde esta nueva redacción a la posibilidad de afiliarse a otras mutualidades, no sólo a la de la Abogacía y singularmente a Altermutua, creada en Barcelona durante el siglo XIX que ha ampliado su ámbito de acción a toda España en aplicación de la Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ámbito de protección de las mutualidades de previsión social alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Esta norma dispone que las mutualidades de previsión social que son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deben ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

Y exige la citada disposición que las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas antes aludidas, un importe no inferior al 60 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Agregando que, si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta. Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80 por ciento de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en este régimen especial.

Lo que es necesario recalcar es que el que se afilia al Régimen Especial no puede abandonarlo para incorporarse a una mutua. Esta restricción no existe para el que cambia del régimen privado al público. La decisión es, pues, importante.

La ventaja que ofrecía el sistema público cuando se permitió la afiliación de Abogados en 1995 proveyendo asistencia sanitaria ha desaparecido en la actualidad como tal ventaja ya que la sanidad pública se dispensa a todos los residentes en España.

Los importes que deben abonarse a las mutuas dependen de la edad del cotizante estableciéndose bonificaciones hasta los 45 años. Estas ventajas no existen en el caso del RETA.

Varían las prestaciones que se ofrecen en los casos de incapacidad temporal, indemnizaciones diarias, prestaciones por maternidad, paternidad o adopción, lactancia, hospitalización, invalidez permanente, viudedad, orfandad y jubilación con sus diferentes aspectos, sistema de protección y prestaciones –capital, renta o ambas simultáneamente-, período mínimo de cotización, incremento de las cuotas, y régimen de reparto.

Difieren también los sistemas a elegir en lo relativo a prestaciones adicionales y convergen en que cualquiera que sea el sistema que se elija se goza de asistencia sanitaria pública. Altermutua ofrece además coberturas privadas adicionales.

Las condiciones entre uno y otro sistema varían. En materia de jubilación, por ejemplo, la Mutualidad de la Abogacía, con un ahorro de 200.000 euros aproximadamente ofrece una pensión, a partir de los 67 años, de 13.222 euros al año. La pensión que abona el sistema público es, en esas circunstancias, de 11.038 euros al año.

En el caso de fallecimiento, la Mutualidad abona el ahorro acumulado más un 10% con un mínimo de 150.000 euros en caso de que el occiso tenga menos de 40 años.

Los importes en caso de incapacidad permanente también varían: las mutuas ofrecen una renta de 14.400 euros al año mientras el RETA abonará entre 5.953 euros y 11.038 dependiendo de la edad de incorporación al sistema.

Un cuadro comparativo entre los tres diferentes sistemas es el que se incluye a continuación:

CONCLUSIONES

De este somero análisis debe quedar claro que desde 1948 no es posible incorporarse a un Colegio de Abogados en calidad de ejerciente por cuenta propia sin tener contratado un régimen previsional. Que hasta 1995, el único posible era el que ofrecía la Mutualidad de la Abogacía no siendo posible acceder al sistema público.

Que la posibilidad de compatibilizar el sistema público y el de la Mutualidad solamente subsistió hasta 2015 cuando se amplió la alternativa con Altermutua.

Hoy, el que se incorpora al Colegio tiene esas tres opciones, además evidentemente, de si se trabaja por cuenta ajena, ya sea para un tercero o para otro Abogado –en cuyo caso le será aplicable las disposiciones del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, la afiliación debe hacerse en el régimen general de la seguridad social.

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