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Primera sentencia favorable al miembro de una unión de hecho homosexual por muerte de su pareja en accidente de circulación

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Primera sentencia favorable al miembro de una unión de hecho homosexual por muerte de su pareja en accidente de circulación

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1.- Norma sustantiva



 

La normativa reguladora de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico, se contiene en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Dicho anexo, denominado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación´´ (en adelante Baremo), fija en distintas tablas las cuantías de las indemnizaciones básicas por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal causadas por un accidente de circulación, y constituye un referente de obligada aplicación por jueces y tribunales para la concreción del importe de las correspondientes indemnizaciones.

 



El citado Baremo establece en su Tabla I las indemnizaciones básicas por muerte, contemplando en su Grupo I el supuesto de víctima mortal con cónyuge, al cual le reconoce la cualidad de perjudicado, y por tanto, la de acreedor de la correspondiente indemnización.

 

Y al supuesto de víctima mortal con cónyuge equipara el Baremo el caso de víctima mortal miembro de una unión de hecho. Así, en la nota aclaratoria nº 2 situada a pie de la Tabla I, textualmente se dice:

 

«Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.´´

 

 

.               2.- Concepto de unión de hecho

 

El concepto de unión de hecho no está definido en el Baremo, ni en todo el Ordenamiento Jurídico a nivel estatal, sin perjuicio que existan algunas normas que reconozcan la existencia de aquella realidad social para otorgarles determinados efectos jurídicos.

 

 No obstante, la Jurisprudencia, ante el vacío legal existente y cumpliendo su función integradora del Derecho, ha tenido oportunidad de fijar los presupuestos para calificar una convivencia en pareja como more uxorio, esto es, como si se tratase de una convivencia marital (ver cuadro). Así, para que pueda hablarse de convivencia more uxorio el Tribunal Supremo exige en el desarrollo de la misma los siguientes requisitos:

 

–          Coexistencia diaria.

–          Estabilidad de la relación.

–          Publicidad y notoriedad de la misma.

–          Intereses y fines comunes.

 

Todos esos requisitos son realmente consecuencia de la denominada affectio maritalis, causa primera que motiva la convivencia extramatrimonial y presupuesto esencial de su existencia.

 

3.- La affectio maritalis

 

Implica un sentimiento de afecto recíproco entre los convivientes (el amor, la amistad y la atracción existente entre ellos), supone la voluntad específica de establecer una relación íntima y estable de pareja, compartiendo vida y bienes, y las responsabilidades derivadas de una vida en común. Utilizando términos del Tribunal Supremo, sería el consentimiento dirigido a establecer una «comunal vida amplia de intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.´´

 

Ese consentimiento, que no requiere formalidad alguna, es de carácter continuado, esto es, ha de renovarse permanentemente para que la convivencia se mantenga, de tal modo que cuando desaparece, la unión de hecho deja de existir.

 

Dos ámbitos

 

La affectio maritalis se manifiesta en dos ámbitos. El primero se concreta en el desarrollo de una serie de conductas externas que evidencian claramente el establecimiento de una comunidad de vida entre dos personas, como por ejemplo: el uso de una vivienda común, la compra común de bienes, la manutención y educación de un hijo, cuentas bancarias comunes, etc… El segundo ámbito es de carácter interno, deriva de la relación personal entre ambos convivientes, y consiste en la voluntad recíproca de vivir unidos y compartir todos los ámbitos de la vida, incluyendo el sexual. En efecto, la convivencia more uxorio, implica la mutua aceptación de relaciones sexuales, aunque esto no significa que dichas relaciones deban realizarse efectivamente, y muchos menos que deban acreditarse, lo que supondría una vulneración del derecho constitucional a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución).

 

 

La orientación heterosexual u homosexual de la pareja resulta indiferente para los citados ámbitos de la affectio maritalis. En efecto, de una parte, las actuaciones o conductas que evidencian externamente la existencia de una convivencia more uxorio entre dos personas (ámbito externo), no están condicionadas por la orientación sexual de la relación, es decir, pueden ser realizadas por los convivientes independientemente que ambos sean de distinto o igual sexo, ya que no existen funciones o tareas que sean exclusivamente masculinas o femeninas. De otra parte, la voluntad recíproca de vivir unidos y compartirlo todo en todos los ámbitos de la vida, incluyendo el sexual (ámbito interno), en absoluto está limitada a parejas de distinto sexo, porque el consentimiento dirigido a establecer una convivencia afectiva al margen del matrimonio, únicamente exige para su eficacia que sea manifestado por personas con capacidad y madurez suficientes. Ese consentimiento específico, claramente distinto del matrimonial, no está supeditado a la limitación heterosexual del consentimiento para el matrimonio, por tanto, no cabe considerar que sólo pueda ser manifestado entre personas de distinto sexo. De hecho, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, no menciona la heterosexualidad entre las condiciones en que debe desarrollarse la convivencia more uxorio para su reconocimiento legal.

 

En definitiva, la affectio maritalis, además de constituir el presupuesto esencial de la convivencia more uxorio, es el elemento que la permite distinguir de otras situaciones convivenciales establecidas en función de distintas causas, intereses o finalidades, como por ejemplo: la convivencia entre amigos, compañeros de trabajo o estudiantes; la convivencia entre padre o madre separado e hijo o hijos; la convivencia entre hermanos exclusivamente; etc.                                                                                 

 

 

 

4.- Análisis de la Sentencia

 

a) Hechos probados

 

Los requisitos que definen la convivencia more uxorio, se consideraron debidamente acreditados en la relación afectiva que mantuvieron el fallecido DON F.J.P.A. y su compañero sentimental DON J.L.P.Z., reconociendo la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº .13 de Sevilla de 22 de mayo de 2002, «la existencia de una relación de convivencia con apariencia matrimonial entre el Sr. P.Z. y el fallecido´´,a partir de los siguientes hechos probados:

 

 

ÁƒÅ¸          La existencia de un domicilio y de un hogar común en el que desarrollaron una coexistencia diaria.

 

ÁƒÅ¸          La duración de su convivencia en común. Casi 7 años de un modo ininterrumpido, lo que demostró la seriedad y permanencia del compromiso de vida en común, y la estabilidad de la relación de pareja.

 

ÁƒÅ¸          La publicidad y notoriedad de la relación, públicamente conocida al manifestarse de un modo notorio por sus miembros.

 

ÁƒÅ¸          Las diversas actuaciones conjuntas ante terceros que realizaron por causa de su convivencia en pareja: apertura de cuentas bancarias, celebración de contratos de arrendamiento de vivienda, de compraventa de vivienda, etc…

 En base a las consideraciones jurídicas reseñadas no habría obstáculo para admitir la condición de perjudicado al miembro de una unión de hecho consolidada que ha perdido a su compañero sentimental como consecuencia de un accidente mortal, y como consecuencia reconocerle el derecho a ser indemnizado por el daño moral y patrimonial sufrido por causa de dicha muerte, con independencia de la orientación sexual de la citada unión.

 

b) Asimilación analógica a unión heterosexual

Es por ello, con independencia del razonamiento correcto que realiza la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº . 13 de Sevilla, que no sería, a nuestro entender, necesario recurrir, como hace dicha resolución, a la asimilación por vía analógica de una unión de hecho homosexual a una unión de hecho heterosexual, en la medida en que si el Baremo no hace distinción sobre la condición sexual de los integrantes de la unión de hecho, por qué ha de hacerlo el aplicador de la norma.

 

Cuando el Baremo establece que «las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho´´, realmente no está exigiendo que los miembros de la unión sean de distinto sexo, aunque emplee el adjetivo «conyugal´´, sino que esa unión se desarrolle en su convivencia diaria como si fuera un matrimonio, esto es, que se trate de una convivencia more uxorio, que no significa otra cosa que:

 

–      Una convivencia estable y diaria,

–          La materialidad de un hogar,

–          La notoriedad y publicidad de la convivencia y,

–          Una comunidad de vida: intereses y fines comunes.

 

 

En cualquier caso, aún suponiendo que el Baremo al emplear el adjetivo «conyugal´´ únicamente contemplara en su citada norma a la unión de hecho heterosexual, ello nunca excluiría la posibilidad de aplicar la misma, por vía de interpretación analógica, a supuestos de uniones de hecho homosexuales, como hace la comentada sentencia del Juzgado de Instrucción Nº .13 de Sevilla. En efecto, la actual redacción de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, no derogó el artículo 4.1 del Código Civil, en virtud del cual, «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.´´

 

c) Crítica del autor a dicha asimilación

 

Exigir el requisito de la heterosexualidad, a partir de una interpretación etimológica del término «conyugal´´,constituye un planteamiento erróneo en el que subyace la idea de una equiparación entre matrimonio y unión de hecho sobre la base de que ésta última es una figura afín o análoga al matrimonio.

 

Diferencias entre matrimonio y unión de hecho

De acuerdo con la anterior idea, si respecto del matrimonio se exige legalmente la heterosexualidad (artículo 44 del Código Civil), se puede argüir que constituyendo la unión de hecho una figura equiparable al mismo, también ha de predicarse respecto de la misma la nota de la heterosexualidad. Pero con ello se incurre en un error, porque matrimonio y unión de hecho, como conceptos y desde un punto de vista jurídico-formal, no son figuras afines o similares, existen claras diferencias entre ambas. En efecto, la unión de hecho presenta las siguientes notas que la diferencian del matrimonio:

 

–          Inexistencia de formalidad en su constitución.

–          No genera el estado civil de casado.

–          Ausencia de formalidad en su disolución.

 

No existiendo, como conceptos y desde un punto de vista jurídico-formal, semejanza entre matrimonio y unión de hecho, no puede exigirse a la unión de hecho el requisito de la heterosexualidad porque las normas que regulan el matrimonio exijan que el mismo se contraiga entre hombre y mujer.

 

Equivalencia entre matrimonio y unión de hecho

 

En cambio, donde sí existe equivalencia o semejanza entre matrimonio y unión de hecho, es en el modo de realizarse la convivencia entre sus miembros, donde no existe diferencia alguna entre ambas figuras, puesto que su desarrollo existencial es el mismo; lo que justifica que el ordenamiento equipare ambas figuras en cuanto a determinados efectos jurídicos.

 

Además, de acuerdo con los principios constitucionales de libertad, igualdad, no discriminación, y libre desarrollo de la personalidad, la convivencia fundamentada en la affectio maritalis entre personas del mismo sexo es absolutamente legítima, y socialmente ha dejado de considerarse un escándalo publico o un atentado a la moral; por lo que no existe obstáculo legal alguno para que esa convivencia, en caso de uniones de hecho, se de también entre personas del mismo sexo.

 

Por tanto, no ha de exigirse el requisito de la heterosexualidad para la aplicación del Baremo en el caso de uniones de hecho, las cuales, como la propia realidad demuestra, pueden estar formadas por personas del mismo sexo.
 
De ahí, la aplicación del Baremo que por vía de interpretación analógica correctamente se realizó en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº . 13 de Sevilla, a partir de la asimilación entre uniones de hecho heterosexuales y uniones de hecho homosexuales, dada la semejanza e identidad de razón existente entre ambos casos.

 

De lo contrario, como bien se indica en la misma sentencia, se incurriría en un trato discriminatorio, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de nuestra Constitución, pues, según la misma resolución judicial,  «de no realizarse esta asimilación resultaría un trato discriminatorio, a tal fin se ha de tener presente que con estas indemnizaciones se pretende el resarcimiento de los daños morales y de carácter patrimonial y las consecuencias del fallecimiento en caso de uniones heterosexuales y de homosexuales ha de estimarse equivalentes. ´´

 

De todos modos, tales esfuerzos interpretativos serían innecesarios si la comentada norma del Baremo, según la cual «las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilaran a las situaciones de derecho´´, indicara expresamente que para efectuar dicha asimilación resultara absolutamente indiferente la orientación heterosexual u homosexual de la unión de hecho.

 

Para concluir, no existe ninguna justificación objetiva, razonable y proporcionada,  que fundamente una diferenciación de tratamiento entre ambos tipos de unión de hecho, para admitir en el caso de unión heterosexual la pretensión indemnizatoria por la muerte del compañero sentimental o more uxorio,  y denegarla en el caso de unión homosexual; por lo que esa diferenciación constituiría una auténtica discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

 

 

 

 

 

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