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Principales modificaciones introducidas a la ley concursal por la ley 9/2015, de 25 de mayo

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Principales modificaciones introducidas a la ley concursal por la ley 9/2015, de 25 de mayo



 

Ángel Alonso. Socio Uría Menéndez y Ana Julia Mendoza. Asociada Senior Uría Menéndez



El 27 de mayo entró en vigor la Ley 9/2015, de 25 mayo, de medidas urgentes en materia concursal (la “Ley 9/2015”). La Ley 9/2015 tiene como precedente el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (el “RDL 11/2014”) que modificó diversos artículos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (“Ley Concursal”).



Conviene recordar que el RDL 11/2014 introdujo, entre otras medidas, importantes reformas en la regulación de los mecanismos de solución del concurso. Por un lado, trasladó a la esfera del convenio concursal y, por tanto, a los procesos de reestructuración dentro del concurso, las medidas que el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (“RDL 4/2014”), convalidado por el Congreso y tramitado como proyecto de Ley dando origen a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre (“Ley 17/2014”), había introducido a fin de flexibilizar el régimen de los acuerdos de refinanciación previos al concurso.

Por otro lado, el RDL 11/2014 adoptó medidas de importante calado destinadas a flexibilizar y favorecer la transmisión del negocio del deudor o de una o más de sus unidades productivas.



El RDL 11/2014 fue convalidado por el Congreso en septiembre de 2014 acordándose su tramitación como proyecto de Ley. Durante la tramitación parlamentaria se han incluido ciertas modificaciones relevantes a las reformas operadas en virtud del RDL 11/2014 y, en algunos casos, a las incluidas por el RDL 4/2014 y la Ley 17/2014. El objeto de este artículo es destacar las modificaciones que consideramos más relevantes y formular una primera aproximación al alcance de estas reformas[1].

[1] El presente artículo no pretende realizar un análisis exhaustivo de las modificaciones introducidas por la Ley 9/2015 y, por tanto, no hace referencia a todas las modificaciones, sino solo a aquellas que consideramos más destacables.

1.            Acuerdos de Refinanciación previos al Concurso

1.1         Comunicación del artículo 5bis de la Ley Concursal

Hasta la entrada en vigor del RDL 4/2014 la presentación ante el Juzgado competente para conocer del concurso del deudor de la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal[1] (la “Comunicación 5bis”) no conllevaba, en ningún caso, la paralización de las ejecuciones que pudieran estarse siguiendo frente al concursado ni impedía el inicio de nuevas ejecuciones, lo que reducía de manera significativa la eficacia de este mecanismo.

El RDL 4/2014 y, posteriormente, la Ley 17/2014 incluyeron entre los efectos de la presentación de la Comunicación 5bis, la paralización de ejecuciones (judiciales o extrajudiciales) sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y la suspensión de aquellas ejecuciones ya iniciadas. Asimismo, se dispuso la suspensión de ejecuciones singulares promovidas por acreedores titulares de pasivos financieros cuando se justifique que acreedores titulares de un porcentaje no inferior al 51% del pasivo financiero han apoyado el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones frente al deudor durante las negociaciones[2].

Las medidas adoptadas en materia de paralización de ejecuciones suscitaban importantes dudas en cuanto a su aplicación y, en particular, sobre el órgano competente para acordar la paralización de las ejecuciones, así como para determinar qué bienes o derechos debían considerarse necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor[3].

Ante las dudas surgidas sobre ésta y otras reformas introducidas por el RDL 4/2014, el RDL 11/2014 y la Ley 17/2014 los Jueces de lo mercantil de Cataluña y, en particular, los Jueces de lo mercantil de Madrid hicieron públicas sus conclusiones sobre la reforma con el fin de ofrecer ciertos criterios interpretativos[4]. La Ley 9/2015 clarifica las dudas interpretativas en materia de paralización de ejecuciones recogiendo en gran medida los criterios interpretativos propuestos por los Jueces de lo mercantil de Madrid. En este sentido, la Ley 9/2015 dispone lo siguiente:

(i)            El deudor tiene la carga de indicar en su Comunicación 5bis las ejecuciones que se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes o derechos que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. El secretario judicial deberá dejar constancia de esta información en el decreto por el cual tenga por efectuada la Comunicación 5bis.

(ii)           En caso de discrepancia sobre el carácter necesario del bien, quienes tengan interés legítimo podrán recurrir el decreto del secretario judicial ante el Juez de lo mercantil competente para conocer del concurso. Por tanto, se aclara que es el Juez de lo mercantil competente para conocer del concurso a quien corresponde decidir sobre el carácter necesario o no de los bienes o derechos objeto de ejecución.

(iii)          La suspensión de las ejecuciones corresponde al Juez que este conociendo de la ejecución, quien deberá acordarla con la presentación del decreto del secretario judicial que tenga por efectuada por la Comunicación 5 bis. La suspensión quedará levantada si el Juez competente para conocer del concurso determina que los bienes o derechos no tienen el carácter de necesarios.

Si bien la Ley 9/2015 no lo precisa, en línea con lo manifestado en las Conclusiones sobre la Reforma de los Jueces de lo mercantil de Madrid, entendemos que el Decreto del secretario judicial que tenga por efectuada la Comunicación 5bis deberá ser notificado a los ejecutantes en los distintos procedimientos ejecutivos, quienes tendrán legitimación para impugnar el referido Decreto mediante recurso de revisión ante el Juez de lo mercantil competente para conocer del concurso.

1.2         Acuerdos de refinanciación

1.2.1     Acuerdos de refinanciación sujetos a homologación

El RDL 4/2014 introdujo una regla especial aplicable a los acreedores de pasivos financieros sindicados en el contexto de un acuerdo de refinanciación sujeto a homologación (Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal). En concreto, esta norma dispuso que en caso de préstamos sindicados, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75% del préstamo sindicado, salvo que el régimen de sindicación prevea una mayoría inferior en cuyo casa sería ésta la que resulte aplicable.

El alcance de esta disposición en su redacción original generaba importantes dudas. En un extremo, la redacción podía llevar a la conclusión (no exenta de controversia) de que a los acreedores disidentes en el marco de un préstamo sindicado no se les extienden los efectos del acuerdo de refinanciación, sino que quedan directamente vinculados si éste es suscrito por acreedores que representen el 75% del pasivo sindicado[5], negándose incluso la posibilidad de que pudieran impugnar el acuerdo. Frente a esta interpretación, se planteó la posibilidad de interpretar que la regla especial prevista en relación con el pasivo sindicado era únicamente de aplicación a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación del acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos y, en consecuencia, que: (i) los efectos del acuerdo de refinanciación solo podrían extenderse a los acreedores disidentes de préstamos financieros sindicados si se alcanzan tales mayorías, y (ii) que los acreedores disidentes de préstamos financieros sindicados mantiene en todo caso esa condición y tiene, por tanto, legitimación para impugnar el acuerdo de refinanciación[6].

La Ley 17/2014 mejoró la redacción de la norma al añadir que dicha regla era de aplicación “a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes”. Por tanto, aclaró que la regla especial solo permitía que el pasivo financiero sindicado disidente sea computado a fin de determinar si se alcanzan las mayorías necesarias para la homologación del acuerdo de refinanciación y la extensión de efectos[7].

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