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Proceso monitorio: novedades introducidas por la Ley 13/2009

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Proceso monitorio: novedades introducidas por la Ley 13/2009

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



1.  Cuantía

Sobre la cuantía máxima del proceso monitorio, ha habido cierta polémica, desde su implantación en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual. Se fue elevando y pasó de dos millones de pesetas del Borrador a los tres del Anteproyecto y, finalmente, a los treinta mil euros del texto definitivo. La ley 13/2009 eleva esta cuantía a 250.000 euros.



Como decíamos, esta cuestión fue una de las más discutidas durante la tramitación parlamentaria de la LEC de 2000. Para unos, estas cifras eran desmesuradas, para otros, pequeñas. Para formar opinión sobre este particular, debe tenerse en cuenta que ni en Alemania, ni en Italia, ni en Francia se establece cuantía máxima y que, además, la «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales» (2000) ha recomendado que el proceso monitorio se aplique con independencia del importe de la deuda. Si el legislador español ha optado por establecer un límite máximo no ha sido sino por una elemental prudencia que no impide una revisión del criterio adoptado, como así ha sucedido.

La propia Exposición de Motivos (apartado XIX) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya advertía que, en cuanto al proceso monitorio, «la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal».

Y en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 se justifica este aumento del siguiente modo: “Se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentales. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial.



La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio, continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo”.

 

2. Admisión de la demanda

Dispone el actual art. 815.1, párrafo primero, LEC:

“Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste, y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada”.

Este párrafo, tras la Ley 13/2009, queda con el siguiente contenido:

“Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial”.

Por tanto, dada cuenta del escrito de demanda (petición según la Ley), el siguiente paso en su tramitación es que el Secretario lo examine y admita si entiende, sin duda alguna, que los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario. De lo contrario, ante la duda, dará cuenta al Juez para que sea él quien decida sobre la admisión o no de la demanda.

En este segundo supuesto, el Juez examina el escrito, pudiendo admitirlo o, por el contrario, si considera que esto no es posible por no cumplirse los requi¬sitos exigidos para considerarla correcta, inadmitirlo.

Como nos dice la Exposición de Motivos de esta Ley 13/2009:

“…en línea con la admisión de la demanda, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión”.

Esta admisión indubitada entendemos que se deberá realizar a través de un decreto. Como dice el nuevo artículo 206.2.2º LEC:

“Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas….2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto….”.

La admisión de la demanda por el Secretario no es una característica propia sólo de la tramitación del proceso monitorio, sino que se trata de una de las principales reformas introducidas en la Ley 13/2009 para los procesos, en general. Ello es así debido a que la idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se busca lograr que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Y por ello, en lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial competencia para admitir la demanda. El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el artículo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material.

3.  Notificación del requerimiento de pago.

La  LEC señala, actualmente, en su art. 815.1.II:

“El requerimiento se notificará en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente”.

La Ley 13/2009 le añade una última frase:

“Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo”.

El apartado siguiente recoge una norma especial, referida a las reclamaciones de deudas por gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, al decir el párrafo 2 del art. 815 LEC que, en estos casos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios y que, si no hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo se le notificará conforme a lo dispuesto en el art. 164 LEC, esto es, por edictos.

La inclusión de está última frase en el art. 815.1.II, zanja la polémica que se plantea sobre si es posible utilizar la notificaciones edictal en estos casos. Las especiales circunstancias que concurren en este proceso exigen que el Juez no pueda dar eficacia al requerimiento si tiene duda razonable de que su destinatario pueda tener o no noticia del mismo. No es el documento presentado, sino la voluntad expresa o tácita de no oponerse el deudor, lo que justifica la eficacia de este proceso. Es por ello que, en modo alguno, pueda utilizarse la fórmula edictal, salvo en el supuesto especial.

4. Necesidad de solicitud de parte para el despacho de la ejecución

El principal problema que suscita el art. 816, apartado 1, de la LEC en su redacción originaria, es que no deja clara la cuestión de si es preciso o no presentar demanda ejecutiva para que se pueda despachar ejecución contra el deudor que no paga ni se opone. Dice este precepto:

“Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada”.

Principalmente, la discusión se centra en la naturaleza del auto que debe dictarse en los casos previstos en el art. 816 de la LEC y si es necesario que se inste por la parte la ejecución del mismo. Las Audiencias Provinciales se inclinan mayoritariamente por entender que no es necesario ( ).Cierto es, como reconocen las distintas resoluciones de las Audiencias, que la técnica legislativa empleada en el referido art. 816 quizá no es la más adecuada.

Es por ello, que del literal del mencionado precepto no puede apreciarse la obligación del acreedor de instar demanda de ejecución pues debe estimarse que el juicio monitorio es en sí mismo una forma de configurar el título.

Así el auto de 29 de abril de 2003 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza señaló que el párrafo segundo del art. 816 parte ya del despacho de la ejecución, no del título. La asimilación que hace la LEC al auto dictado conforme al párrafo primero no lo es con la sentencia del juicio declarativo, sino con el auto que ya ha despachado ejecución. No nos sitúa en el contexto temporal del art. 517 LEC (títulos que llevan aparejada ejecución) sino en los arts. 553 y 554 del mismo texto legal. El legislador ha querido que el auto dictado tenga el valor de sentencia de condena al despachar la ejecución y automáticamente se prosigan las actuaciones de ejecución en la forma establecida para la ejecución de sentencias judiciales pero sin que sea necesario interponer una nueva demanda ejecutiva. En definitiva, como señala el auto de la Audiencia de Madrid de 9 de diciembre de 2005, si el requerido de pago no comparece o no paga, se produce el despacho de ejecución en su contra por la cantidad adeudada, de manera que el procedimiento monitorio sería así un proceso especial de naturaleza ejecutiva en cuyo seno se permite la rápida creación de título ejecutorio del que carece el acreedor, dando lugar a un proceso de ejecución de sentencia.

Por ello, hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009, acordado el archivo del procedimiento monitorio, debe procederse a la incoación de oficio del procedimiento de ejecución sin necesidad de previa petición de la parte mediante la interposición de demanda ejecutiva pudiendo integrarse el título, en su caso, con la medida necesaria al efecto, tal y como permite el art. 549 de la LEC ( ).

Pues bien, expuesta esta situación que tenemos en la actualidad, la Ley 13/2009 ha resuelto la controversia a favor de exigir la petición de parte para que se despache la ejecución. Dice así el nuevo art. 816.1 LEC:

“1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.

Por tanto dos son las novedades:

1º El Secretario asume la competencia de dar por terminado el proceso monitorio cuando el deudor no atiende el requerimiento de pago, ni comparece y se opone. Ello lo efectuará a través de un decreto.

2º Para que a continuación se despache ejecución contra el deudor es preciso que el acreedor lo pida. Para ello no es necesario un escrito con forma de demanda ejecutiva, sino que valdrá con una mera solicitud.

Por otro lado, tenemos que afirmar que el auto que ordena despachar ejecución es inalterable, no solo en este momento sino a través de un hipotético juicio declarativo ulterior que pretendiese utilizar el deudor, pues la condena adquirió eficacia de cosa juzgada por lo que el demandado simplemente podría oponerse al proceso de ejecución que pudiera abrirse a continuación pero simplemente por las causas y circunstancias que se regula

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