Procesos de tutela crediticia
Procesos de tutela crediticia
Nuria Keller. Abogada en Pluta Abogados
Como punto de partida para analizar las diferentes actuaciones procesales que le corresponden a los titulares de derechos de créditos cuyos obligados al pago incurren en incumplimiento o bien en cumplimiento parcial, debe tenerse en cuenta que los acreedores privados tendrán que someter su pretensión a un Tribunal. Es decir, si bien el acreedor privado siempre puede tratar de reclamar su crédito “de manera amistosa” por medios extrajudiciales, lo cierto es que ante una clara negativa de pago por parte de su deudor, al acreedor no le corresponde ningún tipo de autoridad propia (autotutela) para conseguir la satisfacción de su crédito, y deberá ejercitar alguna de las acciones de tutela que le brinda el ordenamiento jurídico.
- La autotutela frente a los procesos declarativos y ejecutivos
De manera muy sucinta, lo que puede denominarse como “proceso” se desarrollará comenzando con que el Tribunal al que se acuda valorará la pretensión del acreedor desde el ámbito del Derecho, para declararla conforme o no con éste, otorgándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que ya no admite ser discutible y, sobre todo, la hace de cumplimiento forzoso para la parte obligada. Tras conseguir la resolución declarativa ejecutable, y si la misma no fuese cumplida voluntariamente, se prevé que la parte beneficiada de dicha resolución solicite una segunda pretensión dirigida al Tribunal para obtener el respaldo coactivo, del cual el propio acreedor privado carece, y se le brindarán medios coactivos públicos contra su deudor si se acredita que la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria.
El “proceso” de acudir a un tercero (heterotutela) que señalábamos inicialmente consta pues de una primera carga de sometimiento a un Tribunal, que se trata de un juicio declarativo, y la segunda se trata de un juicio ejecutivo. En contraposición con dicha situación, cabe comparar el “proceso” del crédito público donde la Administración no necesita autoridad judicial para establecer y declarar lo que es conforme a Derecho, ni para imponer su voluntad unilateralmente. Lo anterior se debe a la institución de la autotutela, pudiendo distinguir entre: (i) la declarativa, consistente en el privilegio de la Administración de emitir actos (decisiones) capaces de crear, modificar o extinguir derechos y deberes de los administrados sin intermediación de los Tribunales y al margen del consentimiento de los destinatarios; y (ii) la ejecutiva, por la cual estas decisiones pueden ser impuestas por la Administración, incluso coactivamente (ejecución forzosa ex. artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común), sin precisar la aprobación judicial ni el consentimiento de los destinatarios.
El hecho de que la Administración se beneficie de la autotutela no excluye que el Poder Judicial tenga el control a posteriori para valorar si, en efecto, la actuación administrativa se ajusta a Derecho; aunque signifique que los ciudadanos se sitúen en la posición de ser los recurrentes ante los Tribunales contra las decisiones y/o actuaciones administrativas que se presuman ilegítimas.
2. El proceso civil declarativo
2.1. Los procesos especiales de tutela de crédito
2.1. a) El proceso monitorio: notas
El juicio monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe.
Requisitos de la deuda objeto de reclamación: la cantidad debe venir acreditada a través de un principio de prueba de la deuda que se reclama, y por tanto del derecho del peticionario (documentos acreditativos son, entre otros, aquellos que aparezcan firmados por el deudor, facturas, albaranes de entrega, etc.). Para iniciar un proceso monitorio, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece asimismo que la deuda sea dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.
Fases del proceso monitorio:
1ª Petición: El juicio monitorio comenzará con una petición que hace el acreedor de la deuda en la que se constará:
- Los datos del deudor.
- El domicilio del acreedor y del deudor, o el lugar en que pudieran ser hallados.
- El origen y cuantía de la deuda.
- La acreditación de la deuda mediante medios documentales.
Si bien resulta conveniente, no existe obligación de que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio intervengan abogado ni procurador.
2ª Requerimiento de pago: Una vez admitida por el Juzgado la petición del monitorio, tiene lugar por parte del Secretario Judicial el requerimiento de pago de la deuda en el plazo de veinte días hábiles al deudor. Trascurrido el citado plazo, podemos encontrarnos con los siguientes escenarios, y sus correspondientes consecuencias:
a) Que el deudor pague al ser requerido para ello por el Juzgado; una vez se acredite el abono de la deuda, se archivará el procedimiento.
b) Que el deudor no pague en el plazo de veinte días del que dispone, ni se persone en el Juzgado dentro de ese plazo para manifestar los motivos por los que considera que no debe la cantidad reclamada. En cualquiera de estos dos supuestos, se declarará terminado el proceso, y el acreedor podrá iniciar la ejecución de esa cantidad mediante el embargo de bienes, nóminas, vehículos, cuentas corrientes, etc.
c) Que el deudor se oponga a la petición del monitorio, personándose en el Juzgado, y manifestando por escrito los motivos por los que alega no deber el importe de la deuda (ya sea total o parcial).
Consecuencias en caso de la oposición:
La eficacia del monitorio estriba en si el deudor no alega nada o admite el reconocimiento de deuda, así como en que se exime al acreedor de la intervención de abogado y procurador; pero si el deudor presenta oposición, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, habiendo lugar a la apertura de otro proceso, el declarativo, que será uno u otro en función del importe que se reclame:
- Cuando la cuantía de la deuda reclamada no excediera de la propia del juicio verbal (hasta 6.000 euros), el Secretario judicial dará por terminado el proceso monitorio, y acordará la tramitación del Juicio Verbal, convocando a las partes a juicio. Si se reclaman menos de 2.000 euros no es necesario comparecer asistidos de abogado y procurador al juicio.
- Cuando el importe de la reclamación supere el importe de 6.000 euros procede un Juicio Ordinario. El demandante deberá interponer mediante abogado y procurador una nueva demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición del deudor. Si no presentase la demanda en ese plazo, se archivarán las actuaciones, y se condenará en costas al acreedor.
Si presentare la demanda dentro del plazo del mes, se le dará traslado de ella al demandado para que la conteste, y seguirá los trámites del Juicio Ordinario hasta sentencia.
Si bien por motivos de extensión excede del ámbito del presente artículo, resulta relevante indicar la norma que regula a nivel europeo el proceso monitorio: Reglamento (CE) núm. 1.896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
2.1.b) El juicio cambiario
El proceso especial de Juicio Ejecutivo Cambiario (arts. 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) permite a los acreedores que ostenten títulos cambiarios reclamar a sus deudores de una forma especialmente rápida y privilegiada que lleva ejecución.
1º. El juicio cambiario se inicia mediante la presentación ante el Juzgado de una demanda sucinta a la que se acompañará el título o títulos cambiarios (letras de cambio, cheques o pagarés impagados). Con la demanda cabe solicitar el embargo preventivo de los bienes del demandado. Resulta preceptiva la intervención de abogado y procurador.
2º. El Juez verificará si el título presentado reúne los requisitos formales exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC) para que tenga validez y, si lo encuentra conforme, adoptará mediante auto, automáticamente sin más trámites, las siguientes medidas:
1) Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días.
2) Ordenar el inmediato embargo preventivo de bienes del deudor por la cantidad que figure en el título cambiario, más otra cantidad (sin que exceda del 30% de lo reclamado) para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3º. Efectuado el requerimiento de pago el deudor tiene las siguientes posibilidades:
a) Pagar: Si el deudor paga la cantidad reclamada más las costas, se pondrá a disposición del acreedor el pago, y se archivará el procedimiento.
b) No pagar ni oponerse. En tal caso, se despachará ejecución contra los bienes del deudor, y se elevarán a definitivos los embargos preventivos acordados como si se tratase de una sentencia firme.
c) Oponerse. Las causas de interposición de demanda de oposición sólo podrán ser las previstas por la Ley. Si el deudor se opone, se dará traslado de la demanda de oposición al acreedor, con citación para la celebración de una vista donde las partes alegarán y probarán lo que estimen oportuno sobre las causas de oposición alegadas, y se terminará mediante sentencia.
Los motivos tasados que puede oponer el deudor cambiario en un Juicio Ejecutivo Cambiario son los enumerados en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque:
a) La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
b) La falta de legitimación del tenedor, o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
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