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¿Protegen los tribunales a los Notarios en sus infracciones?

“Ninguna mácula de parcialidad, inveracidad e injusticia puede asomar en sus comportamientos y actuaciones so pena de caer en el más fundado desprecio social”

(Foto: E&J)

Alfredo L. Jiménez Ramos

Abogado especialista en litigación en Derecho de las Tecnologías TIC, Ciberseguridad, Compliance. Profesor Universitario.




Tiempo de lectura: 5 min

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¿Protegen los tribunales a los Notarios en sus infracciones?

“Ninguna mácula de parcialidad, inveracidad e injusticia puede asomar en sus comportamientos y actuaciones so pena de caer en el más fundado desprecio social”

(Foto: E&J)



A nadie escapa que una de las profesiones más reconocidas por una sociedad ahormada a la legalidad -por su obligada seriedad y prestigio- es la de Notario. Junto a las de Registrador, Juez, Fiscal y Abogado del Estado, producen, en su conjunto, las garantías satélites del orden público, basadas en la verdad y en la justicia. Así, por un lado, la «fe pública» se identifica con la verdad material que homologan los Notarios y Registradores, y la «justicia» con la que imparten jueces y fiscales; y, como no, también, en defensa de las instituciones oficiales administrativas, la abogacía del Estado.

Todos estos roles de orden público, para que sean eficaces -más allá de que enorgullezcan a las familias que cuentan entre sus miembros a uno de estos notables profesionales-, deben estar investidos de una notoria autoridad, además del reconocimiento de que son funcionarios públicos, esto es, que están al servicio de la sociedad en su conjunto a través de las instituciones que garantizan estas prestaciones a la ciudadanía. Tan señera y elevada misión exige, profesionales de acrisolado comportamiento y lealtad hacia sus cargos con escrupulosa observación de las leyes y los reglamentos que conforman su función.



Ninguna mácula de parcialidad, inveracidad e injusticia puede asomar en sus comportamientos y actuaciones so pena de caer en el más fundado desprecio social, por traicionar una confianza que les ha sido conferida por la sociedad en materias trascendentales; así, resulta despreciable el profesional del cuerpo de Notarios que, lejos de atender a su estatuto y reglamento, coquetea o se deja acariciar por el poder, por el interés económico a su cliente -bancos, grandes corporaciones-, o por una servil -de vileza- lealtad a otro profesional -afamados despachos de abogados-. Pero más grave es, que, denunciada la impropia conducta, otros cuerpos de profesionales -los Jueces-, obligados a la imparcialidad y a la vigilancia, “hagan la vista gorda” o exculpen, solo por corporativismo, a un Notario.

Una conducta ésta de exculpación incondicional al Notario o trato de favor -recurrente en el mundo procesal español-, consistente en que el órgano judicial en cuestión, al que se somete la noticia de una incorrecta actuación del fedatario público, impide, obstaculiza o relativiza la necesidad de que el citado fedatario comparezca en sede judicial o sea investigado en la instrucción de un proceso penal. Una presunción pues, de no culpabilidad del fedatario denunciado, injustamente reforzada; y no, por resultar inverosímil que el Notario pueda haber incurrido en una deslealtad o conducta antijurídica, sino porque, lo que le resulta inverosímil al Tribunal, es que el citado fedatario -por su supuesta alcurnia- pueda estar obligado a deponer en un juicio y explicar, por él mismo, la razón de sus actos.

Pueden atestiguar los profesionales de la abogacía que es un escenario procesal muy frecuente

¿Cuántas veces ha ocurrido esta injusta situación? Pueden atestiguar los profesionales de la abogacía que es un escenario procesal muy frecuente. Relato un paradigmático caso de querella contra un Ilustre Notario de Barcelona que, en el contexto de una ejecución hipotecaria impetrada por un “fondo buitre” -que adquirió un derecho de crédito globo de SAREB-, contra una promotora inmobiliaria, el fedatario, adveró la deuda -contraviniendo su Reglamento [art. 218 del Reglamento Notarial, que le exigía la valoración de documentación estrictamente financiera; la misma que exige la Ley Ritual, ex arts. 685.2, 550, 572.2, 573 y 574 LEC para el despacho de una ejecución hipotecaria]; en lugar de ello, contraviniendo su rigor exigible, certificó la deuda, en interés del fondo extranjero que ejecutaba, en base a “papeles” traídos por la citada ejecutante de un concurso revocado muy anterior, totalmente inconexos y, según el Notario, por estar estas “atípicas” evidencias documentales investidas de veracidad en base a principios de la presunta “buena fe” de la ejecutante. Una presumible prevaricación y consecuente estafa procesal pues, del funcionario se excedió de lo que podía, legalmente, certificar; colmando así, el requisito procesal para el despacho de una injusta ejecución hipotecaria.



Ciutat de la Justícia de Barcelona. (Foto: El Periódico)

Esta ilegalidad del fedatario público fue valorada por el Fiscal que estudió la admisión de la querella a trámite, en términos penales exculpatorios -aunque graves- de que el “notario no era consciente que estaba cometiendo notables ilegalidades” [textualmente dice el Fiscal en su Informe: “… no existe prueba de la concurrencia de dolo directo en la actuación del querellado {Notario}, sino un cúmulo de errores de los que no se infiere que fuera consciente de la ilegalidad que estaba cometiendo al crear un derecho sin que se dieran los requisitos legales para ello. No ha quedado acreditado, por tanto, esa conspiración a la que parece aludir el querellante, sino más bien una actuación o comportamiento omitiendo, quizás, esa diligencia que se exige y se presupone a un fedatario público”.

Pese a tan clamorosa valoración del Ministerio Fiscal, el Juzgado, desoyéndolo, no sólo prosiguió la ejecución hipotecaria en la Sección de 1ª Instancia -que era calificada como ilegal por el Fiscal-, sino que, este mismo Juzgado, en su Sección de Instrucción – y por la misma Juez- inadmitió a limine la querella contra el citado fedatario. Una ilegalidad que, recurrida en Apelación, aún, después de año y medio, “duerme el sueño de los justos” en la Audiencia Provincial de Baleares, sin que la Sala se pronuncie al respecto. El Notario, mientras tanto, ad verecundiam, libre de toda investigación de su conducta y, como no, la ejecución hipotecaria avanzando hasta su subasta.

No es que estemos afirmando que de cualquier precaria acusación deba seguirse una investigación penal y someter al funcionario a la “pena de banquillo”

El tema es de una gravedad extrema, porque, si mal está que un Notario cometa una presunta ilegalidad -adverar una deuda sin la documentación a examinar que establece su Reglamento y la Ley Procesal- y que, por esta incuria, ha dado la posibilidad de que un acreedor ataque el patrimonio de un presunto deudor, una vez que este hecho está denunciado al Juzgado, y valorada esta conducta del fedatario por el Ministerio Fiscal como manifiestamente ilegal, no puede el citado Juzgado sobreseer liminarmente; esto es, sin que el fedatario dé explicaciones de por qué actuó así, y, mucho menos, que no avance la apelación de este sobreseimiento en la Audiencia Provincial a cuya Sala se somete el Recurso, mandando la Sala que se inicie la instrucción para la investigación de si la incuria -que dice el Fiscal- que cometió el Notario fue involuntaria o no.

Este es un caso paradigmático, pero hay muchos más de protección judicial -o presunción de inocencia reforzada- de los Notarios que son acusados de quebrantamiento de su estatuto profesional –lex artis– o de prácticas ilegales, eximiéndoles de la obligación de testificar, de explicar los hechos que se le imputan, o de admitir oficios que perturben a tan dignos fedatarios. No es que estemos afirmando que de cualquier precaria acusación deba seguirse una investigación penal y someter al funcionario a la “pena de banquillo”, pero, lo que resulta improcedente es que, ante hechos tan clamorosos como los relatados, con un informe del Ministerio Fiscal que reconoce la ilegalidad del proceder del Notario, quede excluida liminarmente la investigación de los hechos.

Una protección discriminatoria que ataca el art. 14 CE de igualdad de toda la ciudadanía ante la ley, sin que pueda prevalecer segregación alguna de un derecho por ninguna razón o circunstancia personal o social.

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