Protocolo para proceder a la venta de una unidad productiva en la empresa
Protocolo para proceder a la venta de una unidad productiva en la empresa
El 5 de mayo de 2020 se aprobó el Texto Refundido de la Ley concursal (TRLC), que recoge y unifica las diversas reformas a las que se ha visto sometida desde el año 2003. En el art. 202.2 del actual TRLC se define el concepto de “unidad productiva”, como el conjunto de medios organizativos para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.
«Desde los Juzgados Mercantiles de Barcelona, se han acordado unas directrices basadas en el uso de una figura de administrador pre-pack o de experto independiente, con el objetivo de agilizar el trámite de autorización judicial de la venta de unidades productivas».
El actual contexto de crisis sanitaria, causada por la Covid-19, ha generado una crisis económica sin precedentes. Desde el inicio de la pandemia, se ha legislado con el objetivo de minorar los estragos económicos provocados por las restricciones gubernativas, que, con el objetivo de paliar la expansión del virus, han perjudicado enormemente a nuestro tejido empresarial. Pero los esfuerzos han sido insuficientes, y es por esta razón que, desde los Juzgados Mercantiles de Barcelona, se han acordado unas directrices basadas en el uso de una figura de administrador pre-pack o de experto independiente, con el objetivo de agilizar el trámite de autorización judicial de la venta de unidades productivas. Esta nueva figura deberá actuar en un momento anterior al de la declaración de concurso, con el objetivo de gestionar el proceso de comercialización de la venta de la unidad productiva de una compañía que se encuentre en situación de insolvencia inminente o actual.
Este mecanismo de pre-pack está basado en legislaciones de insolvencia de países de nuestro entorno y, además, está en línea con la finalidad pretendida por la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en la que se proponen mecanismos orientados en la reestructuración preventiva. En su considerando segundo y tercero, dice que “deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la liquidación innecesaria de empresas viables”. Se ofrece la posibilidad de que los Estados miembros prevean la creación de la figura del administrador de la reestructuración para atender al deudor en su insolvencia en un momento anterior.
Esto supone un cambio de mentalidad y de paradigma para un país que, de momento, estigmatiza la insolvencia. Así que esta Directiva nos orienta hacia un cambio de mentalidad, y nos anima en el avance para la aplicación de medidas adecuadas que nos permitan salvaguardar el bienestar económico de nuestras empresas.
En Barcelona, debemos recordar que no es la primera vez que se lleva a cabo dicho trámite. Si nos remontamos al año 2012, desde el Juzgado Mercantil nº3 de Barcelona, el Magistrado José María Fernández Seijo acordó designar a un experto independiente para supervisar la preparación de la venta de unidad productiva de una empresa. Estos antecedentes claramente han servido de inspiración para alcanzar el acuerdo del pre-pack.
«Esto supone un cambio de mentalidad y de paradigma para un país que, de momento, estigmatiza la insolvencia».
En relación con el inicio del proceso, según las directrices acordadas desde los Juzgados Mercantiles de Barcelona, dará comienzo con la presentación, por parte del deudor, de la comunicación del art. 583 del TRLC (antiguo art. 5 bis LC). El acuerdo también contempla la posibilidad de que el deudor pueda solicitar el pre-pack, tres meses después de haber presentado la comunicación.
Con el pre-pack se garantiza la transparencia en el periodo de negociaciones con la designa de un experto independiente o administrador pre-pack, que en su informe de gestión expondrá si la publicidad o comercialización ha sido suficiente, si se han garantizado la igualdad de oportunidades, y de competencia con los interesados, y si el precio estipulado se ha determinado en unos términos razonables y adecuados. El experto independiente designado también podrá formular propuestas alternativas en el supuesto de que lo considere. Y, por último, la enajenación se seguirá en un momento posterior, tras la declaración de concurso, y con el compromiso de que el trámite se lleve a cabo durante los primeros diez días.
En otras jurisdicciones, como en Madrid, han optado por seguir empleando el trámite del actual art. 530 del TRLC (anterior art. 191 ter LC), donde el deudor acompaña a su solicitud de declaración de concurso, una oferta de compra de la unidad productiva.
«Es un alivio que se planteen alternativas, dada la falta de empatía del legislador con la situación de crisis de nuestras empresas».
La experiencia de estos últimos años ha demostrado que el proceso previsto, en el anterior art. 191 ter LC, no ha obtenido, hasta ahora, el resultado esperado. Las razones son la falta de confianza en las condiciones en las que se ha gestado el proceso de comercialización y negociación de la oferta que se aporta. La operación también se autorizará judicialmente durante los primeros diez días. Desde Madrid, se han comprometido a dar preferencia a estos procesos con la agilización del trámite, y abriendo una pieza separada para tramitar la venta de la unidad productiva.
Por último, es de agradecer la preocupación, la voluntad y el compromiso patente por parte de los Juzgados Mercantiles. Es un alivio que se planteen alternativas, dada la falta de empatía del legislador con la situación de crisis de nuestras empresas. Y como dice Antoine de Saint- Exupéry, “El mundo entero se aparta cuando ve pasar a un hombre que sabe adónde va”. Así que caminemos cada uno con decisión para aplicar la mejor solución a cada empresa.