Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Paloma Ramírez Córdoba, Abogada, Directora Técnica de Consulting Abogados Madrid S.L.P.
Miguel Gómez-Landero Blanco, Abogado, Departamento Procesal de Consulting Abogados Madrid S.L.P
Introducción
La realidad en la que operamos los profesionales en Justicia suplicaba una reforma de nuestra Ley Rituaria que, tras la aprobación del Proyecto de Reforma de Ley, parece más cercana. Con este artículo intentaremos reseñar lo que, a juicio de quienes suscriben, suponen las modificaciones más importantes y efectivas en la práctica forense que podemos establecer en las nuevas funciones de los procuradores que pasarán de cumplir las puramente procesales como representantes de parte en el proceso a constituirse como parte de la Administración de Justicia, el fomento del uso de la tecnología para, de una vez, impulsar la celeridad de los procesos, y los dos grandes pilares que sustentan la reforma, las modificaciones en el juicio verbal y monitorio y la modificación del Código Civil en materia de prescripción.
1.- Modificaciones relativas al juicio verbal.
Es manifiesto que la regulación del proceso verbal es en todo término escasa. Pareció suficiente al legislador que el desarrollo de diez artículos (arts. 437-447 LEC) bastaría para conseguir un proceso con todas las garantías debidas en Derecho con las que, al menos, deberían contar las partes litigantes.
A la hora de descender a detalles en la regulación del juicio verbal, entendemos que este proceso ha quedado inserto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como por fuerza, pues el legislador, al regular la prueba e incluso los actos más importantes de alegación, ha estado pensando casi siempre en el «juicio ordinario», al que en muchos caso se remite. El resultado es que el juicio verbal ha quedado “manco” de un verdadero «procedimiento», entendido como el orden regular y sucesivo en que han de realizarse los actos previstos para el proceso; en sustancia, alegaciones, pruebas y conclusiones.
Fruto de aquello, la práctica forense ha encontrado verdaderas trabas en el proceso, tales como la indefensión de la parte actora en un proceso que jamás ha garantizado la paridad de armas, (véase por todas, Sentencia de Tribunal Supremo 154/2008 de 8 de abril de 2008), olvidando que en proceso civil, por ejemplo, el estudio de la prueba documental es imperativo para el letrado director del litigio, restringiendo este proceso al arbitrio del Juzgado, lo que muchas veces provoca la solicitud de suspensión de la vista , errando muchos de nosotros en cuanto a la posible impugnación o admisión de documentos, o por ejemplo, colocando al mismo letrado actor en una situación de espectador/oyente del compañero demandado en su contestación “in voce”.
Algunos de estos problemas, entendemos podrán ser resueltos con la reforma, en tanto la modificación de rúbrica y contenido ex. artis 438 que quedaría dispuesto de la siguiente manera: “… Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.”
De conformidad con ello, las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, deberán pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Con esto, que entendemos análogo a lo que sucede en el proceso abreviado contencioso-administrativo, la labor directiva del letrado en el proceso será ampliada, valorando la necesidad de vista, en primer lugar por la prueba propuesta y, segundo lugar, por la verdadera necesidad de la misma, pues en términos puramente prácticos, en determinados tipos de procesos regulados en juicio verbal, pudiera beneficiarnos evitar dicho trámite procesal, para encontrarnos con una resolución más pronta.
Al introducirse ahora la contestación escrita a la demanda se dota de una mayor certidumbre a este nuevo procedimiento de juicio verbal, pues el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, de manera que ambas partes puedan ir preparadas y con los medios de prueba necesarios.
En cuanto al modo de proponer la necesidad de la vista, entendemos sería correcto pronunciarse a través de Otrosífundamentando la opción propuesta, debiendo resolver antes de la aprobación definitiva de la ley un vacío que encontramos, ¿Qué ocurriría en el caso de que una de las partes entendiese que el proceso debería resolverse sin vista y la otra lo contrario?
Entendemos que debe legislarse la solución, que podría partir por resolución judicial motivada que estimase o desestimase la solicitud de vista por parte de un litigante, o directamente la admisión y celebración de vista en aras del 24.1 de la Constitución que podría verse en entredicho por aquellos convencidos de su defensa en el acto del juicio.
Para concluir nuestras pinceladas en relación con “el verbal”, reseñar la importancia de la modificación de la regulación procesal en tanto la declaración de rebeldía del demandado (nuevo 496), efectos sobre la declinatoria (nuevo 64.1) o efectos sobre la acumulación de procesos (nuevo 77.1, 80 y 537.4)
2.- Modificaciones relativas al proceso monitorio.
El punto de partida en relación con proceso monitorio, lo entendemos totalmente opuesto al anteriormente expuesto del proceso verbal.
En nuestra opinión, el proceso monitorio, como proceso sucinto respecto de su forma y contenido al tener como finalidad únicamente un requerimiento judicial de pago, sí que dispone de una regulación completa, y el problema que hemos encontrado los profesionales en jurisdicción civil en relación con este procedimiento, no es otro que los propios Juzgados, quienes ,entendemos que con el fin de desahogar de monitorios sus despachos, inadmiten peticiones iniciales que en todo término deben ser tramitadas, sin motivación alguna que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 812-815.
En relación con lo expuesto, recordemos Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Auto 95/2008 de 15 Abr. 2008, Rec. 26/2008: “ … “aferrándose al concepto literal del artículo 812 de la LEC cuando señala que parte de la premisa de que es un solo acreedor quien reclama el pago de una determinada deuda; interpretación restrictiva que contradice la justificación de la propia Exposición de Motivos en dar «una protección rápida y eficaz al crédito dinerario liquido de muchos justiciables»
Sin embargo, el Proyecto de Reforma que tratamos, ha incorporado un íter realmente interesante, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y al amparo del espíritu garantista y protector al consumidor frente a un empresario o profesional, la apreciación de oficio por parte del Juez, cuando se refiera a valorar contratos celebrados entre consumidores o usuarios, la existencia o no de cláusulas de carácter abusivo.
¿Qué ocurriría en el caso de apreciarse dicho carácter abusivo?, sin duda otra buena solución propuesta en el Proyecto, la celebración de una vista donde el único de los hechos controvertidos será el carácter abusivo de la/s cláusula/s, resolviendo el Juzgador mediante Auto.
De estimar el carácter abusivo se determinará bien la improcedencia de la pretensión o bien la continuación del procedimiento sin la aplicación de la cláusula abusiva, sin que dicha cláusula pueda ser invocada en ningún otro juicio posterior.
3.- Modificación del Código Civil en materia de prescripción entre acciones personales sin plazo especial. (arts. 1964 y 1973 del Código Civil)
El régimen jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones civiles contenido en el Código Civil –integrado por los arts. 1930 a 1939, comunes para ella y la prescripción adquisitiva, y por los arts. 1961 a 1975, dedicados específicamente a la “Prescripción de las acciones”– ha permanecido inalterado desde la promulgación del Código Civil y hasta el momento presente.
La propuesta de reforma -concentrada en la Disposición Final primera del Proyecto de Ley sólo altera la letra de dos preceptos afectando, sin embargo, a dos aspectos capitales de la prescripción extintiva, como son el plazo de ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado un término especial (art. 1964 C.c.) que ahora prescribirán a los cinco años frente a los quince actuales y la eficacia de interrupción de la prescripción por su ejercicio ante los tribunales que hasta ahora venía reconociéndose a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor (art. 1973 C.c.) estableciéndose en este artículo también la no interrupción del plazo si en un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento, consiguiendo así que las reclamaciones extrajudiciales sucesivas puedan demorar el plazo legal de la propia prescripción de la acción.
Así las cosas, el Código Civil quedaría modificado de la siguiente manera:
Art. 1964: “1.La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (intocable) ,2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se interrumpan”
Las conclusiones que podemos establecer de aquello son fundamentales en Derecho, pues de facto se elimina la posibilidad de que el acreedor mantenga vivo su derecho a través de sucesivos actos extrajudiciales de reclamación de la deuda, recuperando con cada uno de ellos un nuevo término íntegro de prescripción equilibrándose así los intereses de todos los sujetos implicados en la misma.
4.- Nuevas funciones del Procurador y Medidas de agilización de la Justicia
Para concluir este breve acercamiento a importantes modificaciones que se plantean en torno a la Ley de Enjuiciamiento Civil, no queremos pasar por alto la importancia de la figura del Procurador en cuanto a las nuevas competencias que podría asumir, entendiendo que, con este Proyecto, se elimina cualquier debate en relación con el futuro de la procura, tan comentada y tan bien defendida por los distintos Colegios de Procuradores. En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del Procurador, con gran arraigo histórico en nuestro Ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus Abogados y las oficinas judiciales.
Los Procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de “cooperadores necesarios” de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las funciones de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando actuaciones que hoy en día compatibilizan con su primigenia labor de representantes procesales de los litigantes, dando lugar a la idea generalizada de que actualmente forman parte de algún modo del “personal interno de Justicia”, por delegación o sustitución de las funciones del Secretario Judicial.
La modificación operada en el ámbito de todos los actos procesales de comunicación permitirá al Procurador su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, al atribuirles capacidad certificante, y con ello, eximirles de la necesidad de verse asistidos por testigos.
Todo aquello se aplicará por voluntad de parte, es decir, la ley prevé introducir la necesidad de que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante ha de expresar su voluntad al respecto entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales.