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¿Puede imputarse la responsabilidad de la Ley 57/1968 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios?

El TS establece que las entidades financieras tienen responsabilidad por no asegurarse de que los anticipos para la compra de viviendas se ingresen en una cuenta especial garantizada, según la Ley 57/1968

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)

Antonio Gaitán

Abogado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería. Especializado en responsabilidad civil, seguros y derecho bancario.




Tiempo de lectura: 4 min

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¿Puede imputarse la responsabilidad de la Ley 57/1968 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios?

El TS establece que las entidades financieras tienen responsabilidad por no asegurarse de que los anticipos para la compra de viviendas se ingresen en una cuenta especial garantizada, según la Ley 57/1968

Tribunal Supremo. (Imagen: archivo)



Inicialmente, el Tribunal Supremo (en adelante TS), estableció de forma reiterada en sus sentencias (en adelante SST/SSTS) 467/2014 y 206, 210 y 211/2014, y 367/2015, que no resultaba imputable responsabilidad a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios, ya que, al permitirse que los anticipos se efectúen mediante efectos cambiarios, se admite la posibilidad de que exista un tenedor cambiario, el banco, frente a quien el aceptante, el comprador de la vivienda, no puede oponer las excepciones causales que tuviera frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante, según lo establecido en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque respecto al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias. En suma, la entidad descontante ostentaría la posición de un tercero ajeno a la relación subyacente de la cual deriva la relación cambiaria, teniendo esta última un carácter abstracto.

De igual forma, las SSTS 420/2016 y 33/2018, estipulan, en relación con el artículo 1 de la Ley 57/1968, que no cabe imputar responsabilidad solidaria en los términos de la ley previamente citada a la entidad financiera en relación con los pagos por cuenta que queden fuera de su capacidad de control.



Sin embargo, en la reciente STS 1807/2024, se produce una matización respecto al paradigma doctrinal establecido anteriormente, al contemplarse aquellas acciones ejercitadas por el comprador basadas en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, distintas a las acciones cambiarias ejercitadas frente al aceptante por el tenedor de las letras que aparece en las citadas sentencias de 2014 y 2015. Se pasa así de valorar la posición del banco como tercero tenedor de la letra respecto a la excepción basada en el incumplimiento del promotor, a valorar si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas a través de la aceptación y pago de efectos cambiarios está facultado para exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse está asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial debidamente garantizada y abierta por el promotor.

(Foto: El Mundo)

Por su parte, el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 establece lo siguiente:



“Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos, la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior”.

El TS, a partir de la STS 733/2015, influenciada por las SSTS 636/2017, 24/2021, 574/2021, 36/2023, 1127/2023, 3/2024 y 132/2024, ha sustanciado en esta norma la existencia de un deber de control o vigilancia por parte del banco receptor de los anticipos, cuyo incumplimiento genera responsabilidad al banco, que debe asegurarse de que los anticipos que sean percibidos por el promotor en la compraventa de vivienda sean ingresados en la cuenta especial abierta por este y, además, que respecto a esta cuenta, el promotor haya contratado las garantías exigidas por la ley (seguro de caución o aval). En caso de incumplimiento del deber señalado, la entidad financiera incurre en responsabilidad. En este sentido, la anteriormente mencionada STS 733/2015 establece lo siguiente en relación con el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.

Esta responsabilidad legal encuentra su fundamento en el hecho de que las entidades de crédito en cuyas cuentas son ingresadas cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, no ostentan el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar de forma activa para asegurarse de que el promotor-vendedor cumple las obligaciones legalmente establecidas, protegiendo así al comprador, de modo que es suficiente que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido la apertura de una cuenta separada, especial y debidamente garantizada al promotor.

(Foto: Europa Press)

De forma adicional, ha de tenerse en cuenta la Disposición Adicional Primera de la LOE, en virtud de la cual, el seguro debe indemnizar “el incumplimiento del contrato” de forma análoga a lo establecido en la Ley 57/1968 respecto a la percepción de cantidades anticipadas, así como que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica habitual de las entidades financieras investigar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articule mediante letras de cambio descontadas, así como sobre la actividad a que se dedica el cliente con el que se celebra el contrato de descuento. Las entidades financieras, en la medida en que usualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de rechazar o aceptar, de forma total o parcial, los créditos que el cliente le presente para su descuento, tienen facultades suficientes para rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas que se encuentren en fase de construcción en caso de que el dinero obtenido por el promotor con el descuento de dichas letras no sea ingresado en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.

En suma, sí cabe la imputación de la responsabilidad de la Ley 57/1968 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios, teniendo en cuenta, además de todo lo anteriormente expuesto, que el modelo de conducta al que deben acomodarse las entidades financieras es el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación.