¿Puede recurrirse el presupuesto municipal en reposición o es necesario acudir directamente a la vía judicial?
“La naturaleza normativa del presupuesto municipal es la cuestión fundamental que se subyace en el pleito y de la que depende su resolución”
La escultura del león frente a la sede Consistorial en el centro de León. (Foto: Ileón)
¿Puede recurrirse el presupuesto municipal en reposición o es necesario acudir directamente a la vía judicial?
“La naturaleza normativa del presupuesto municipal es la cuestión fundamental que se subyace en el pleito y de la que depende su resolución”
La escultura del león frente a la sede Consistorial en el centro de León. (Foto: Ileón)
El pasado 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 1209/2022 en el recurso de casación 6376/2021, siendo Ponente de la misma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luís Requero Ibáñez.
El recurso de casación fue promovido por el Ayuntamiento de León contra la sentencia nº 678/2021, de 7 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, promovido por el portavoz del Grupo Municipal Popular.
El citado recurrente había interpuesto inicialmente, recurso potestativo de reposición en vía administrativa contra el acuerdo de aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento de León del ejercicio 2020.
El meritado Consistorio publicó el Acuerdo resolviendo las reclamaciones presentadas contra la citada aprobación del Presupuesto y, entre ellas, el recurso de reposición del recurrente.
Desestimada la precitada impugnación, acudió a la vía judicial, declarando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León la inadmisión a trámite por extemporáneo, entendiendo que, contra el acuerdo de aprobación de los presupuestos municipales no cabe recurso potestativo de reposición sino jurisdiccional, conforme al artículo 171 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 113.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Dicha inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso – administrativo fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dando éste la razón al recurrente al estimar la impugnación por entender que, los preceptos antes citados, en relación con el artículo 211.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, son coherentes con el momento normativo -la LJCA de 1956- en que el recurso de reposición era preceptivo.
La conclusión del Tribunal Superior de Justicia fue que el artículo 171.1 del TRLHL no impide recurrir en reposición por ser potestativo, a diferencia del supuesto de su artículo 14.2 en que sí prevé dicho recurso como preceptivo.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al estimar el recurso de apelación, devolvía los Autos al Juzgado Contencioso para que continuara el procedimiento tras la inadmisión por extemporáneo que había sido rechazada.
Sin embargo, el citado Ayuntamiento, recurre en casación la Sentencia del Tribunal autonómico castellanoleonés, planteando como cuestión de interés casacional la siguiente: si cabe formular recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto de una Entidad local, o si sólo cabe recurrirlo directamente en vía contenciosa-administrativa.
Comienza nuestro Alto Tribunal resolviendo sobre la naturaleza normativa del Presupuesto municipal, que es la cuestión fundamental que subyace en el pleito y de la que depende su resolución.
En este sentido, recuerda que es jurisprudencia del Supremo que, el presupuesto municipal tiene naturaleza normativa; una naturaleza normativa que no queda enervada por sus marcadas especialidades tanto por razón del procedimiento de elaboración como porque pueda vincularse a una cuestión de confianza, por su temporalidad o por constituir, en esencia, una previsión de ingresos y gastos.
El presupuesto municipal tiene naturaleza normativa
Asimismo, su naturaleza normativa, continúa exponiendo el Tribunal Supremo, se deduce de la regulación del contenido de las bases de ejecución, pues el presupuesto y sus previsiones exigen para ejecutarlo que se adapten normas preexistentes, regulación que concreta el artículo 9.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. Y abona esa conclusión que ya en la exposición de motivos de esa ley, se aludiese al acercamiento del presupuesto municipal a la disciplina presupuestaria estatal, luego participa de su naturaleza normativa.
En base a esta última circunstancia y a efectos de su impugnación, el Supremo concluye que, es aplicable el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 que prevé que «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa«, razón por la que no cabe interponer el recurso potestativo de reposición, debiendo impugnarse directamente en sede jurisdiccional.
La consecuencia de este pronunciamiento es la estimación, por tanto, del recurso de casación, rechazando el argumento de que el Presupuesto no tenga naturaleza normativa y que sea un acto de destinatario plural.
No obstante, admite el Tribunal Supremo que, puede haber aspectos del presupuesto en los que se contemple un contenido decisorio, no obstante, nada al respecto planteó el recurrido ni tampoco modifica la conclusión final del Tribunal al estimar el citado recurso de casación presentado.
Ahora bien, la estimación concluye sin condena en costas, al apreciar dudas de derecho.