Connect with us
Artículos

¿Puede un tribunal en segunda instancia entrar a conocer sobre el fondo de un asunto cuya competencia no tiene atribuida por razón de la cuantía?

El Tribunal Supremo aclara cuándo los tribunales deben resolver sobre el fondo o remitir el caso a un juzgado según la cuantía

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Artículos

¿Puede un tribunal en segunda instancia entrar a conocer sobre el fondo de un asunto cuya competencia no tiene atribuida por razón de la cuantía?

El Tribunal Supremo aclara cuándo los tribunales deben resolver sobre el fondo o remitir el caso a un juzgado según la cuantía

Tribunal Supremo. (Imagen: Archivo)



El pasado 23 de mayo, se dictó por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, una interesante Sentencia en materia de apelaciones ante los Tribunales Superiores de Justicia y la competencia de estos para entrar a resolver sobre el fondo, asuntos que no serían de su competencia originariamente.

El caso planteado es el siguiente: la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 751/2021, formulado frente a la sentencia de 12 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente al Ayuntamiento de Parla.



La recurrente había presentado recurso extraordinario de revisión en relación al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Al no ser resuelto en plazo, acudió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid que inadmitió a trámite el recurso, ya que entendió que debía haber formulado previamente la reclamación económica administrativa para agotar la vía administrativa.

Dicha inadmisión fue recurrida ante el TSJ de Madrid, que determinó que no era correcta la apreciación de la juzgadora de instancia en relación a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 c) LJCA, esto es, que el recurso se dirija contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación por no agotar la vía administrativa, y, en consecuencia, no ser firme, por lo que estimó la impugnación de la sentencia en cuanto la improcedencia de la inadmisión del recurso contencioso administrativo, razonando que el acto impugnado no era un acto expreso, sino presunto, y, puesto que no se recurría una resolución expresa, no existió indicación alguna del sistema de recursos y que el incumplimiento de la Administración de su deber de resolver no podía ocasionar un perjuicio para el ciudadano, que no ha sido informado de los recursos administrativos a presentar.



En segundo lugar, declaraba que, con revocación de la sentencia de inadmisibilidad, se acordaba la remisión al Juzgado para que dictara sentencia en atención a que, por razón de la cuantía de cada una de las autoliquidaciones, no era competencia de la Sala la resolución sobre el fondo del asunto al ser inferior a 30.000 euros y corresponder la competencia, en única instancia, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.



El recurrente planteó entonces contra dicha estimación parcial, recurso de casación, señalando como cuestión de interés casacional, la siguiente:

“Determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a devolver las actuaciones al órgano apelado.”

Justicia (Imagen: E&J)

La recurrente entiende que se estaría infringiendo el artículo 85.10 de la LJCA, pues el mismo impone a las Salas de apelación que, en el caso de que aprecien que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo fue acordada indebidamente, tienen la obligación de entrar a resolver al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, en todo caso y aun cuando dicho órgano de apelación no resulte competente por razón de la cuantía del recurso contencioso- administrativo, por ser esta inferior a 30.000 euros.

Añadía, además, con toda lógica, que de no aplicarse esta interpretación, se vulneraría  también el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24 CE, al haberse negado a resolver sobre el fondo del asunto planteado y al haber acordado la reposición de las actuaciones.

Por su parte, la administración recurrida (el Ayuntamiento de Parla), cita varias sentencias de la Audiencia Nacional y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que siguen el mismo criterio de la sentencia recurrida, remitiendo las actuaciones al Juzgado para resolver sobre el fondo cuando se estima el recurso de apelación contra sentencias que declararon la inadmisibilidad en asuntos cuya cuantía no admitiría el recurso de apelación.

También invocaba la existencia de un acuerdo de Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, de 23 de octubre de 2006, que establecía este criterio.

Pues bien, el Tribunal Supremo razona en la Sentencia comentada que, en efecto, la mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que ese conocimiento del fondo del asunto por los tribunales de segunda instancia, al revocar la decisión de inadmisibilidad, se limitaría a los casos en los que el asunto objetivamente ostente una cuantía que permita el recurso de apelación en cuanto al fondo, de manera que si fuere de cuantía inferior o en una materia de la que correspondería decidir al Juzgado en única instancia, lo procedente sería la devolución al Juzgador para dictar resolución sobre el fondo.

Ahora bien, el artículo 85.10 LJCA debe tener aplicación en aquellos casos en que, revocada la sentencia que declaró la inadmisibilidad, cabría recurso de apelación por razón de la cuantía, es decir, en los que el órgano de apelación tendría, por razón de la cuantía del asunto, competencia en segunda instancia. Por ello, en tales casos, la revocación de la sentencia de inadmisibilidad objeto de apelación debe ir seguida, como regla general, de la resolución por el órgano de apelación del fondo del litigio, si bien no cabe excluir que pueden existir casos en los que sea apropiado acordar la retroacción de actuaciones para preservar las garantías procesales. Por el contrario, en los supuestos en los que la competencia por razón del fondo corresponde exclusivamente en única instancia a los Juzgados, la sentencia de apelación que deje sin efecto la sentencia de inadmisibilidad deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre el fondo.

(Foto: E&J)

En conclusión, se fija como criterio interpretativo que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso.

Por el contrario, en los supuestos en los que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA, la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo.

Viene así, nuestro más alto Tribunal a aclarar definitivamente la cuestión y zanjar los pronunciamientos abiertamente enfrentados que existían en los tribunales inferiores.

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita