¿Puedo desheredar a mi hijo?
¿Puedo desheredar a mi hijo?
Por Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, abogado
Volvemos sobre este tema. El Derecho de Sucesiones, lleno de vericuetos y repleto de obligaciones y limitaciones, encierra un aspecto básico que sin duda inspira toda su normativa. Me refiero a la libertad, mayor o menor a testar. Se expresa esta libertad a través del establecimiento o no de unos herederos a los que se califica de forzosos, cuyo acceso a ciertas herencias se establece de forma obligatoria en función de su parentesco con el causante. Sin embargo el primer problema que se nos plantea es la determinación de qué legislación se plantea a cada sucesión concreta, ya que los distintos ordenamientos jurídicos regulan esta materia de forma absolutamente diferente. Pero ¿cuál es la norma aplicable a cada sucesión, cuando sobre esta materia pueden ser de aplicación ordenamientos jurídicos diferentes, de acuerdo con las distintas circunstancias nacionales que afectan a las personas de los causantes o de los bienes integrantes de la sucesión?.
Para empezar, en España, de conformidad con el Código Civil (Art. 9.1) “La ley personal correspondiente a las personas físicas” es la que rige “la sucesión por causa de muerte” y dicha ley personal es “la determinada por su nacionalidad”. No obstante, ante la versatilidad de esta condición de la persona, se especifica que la ley de su nacionalidad aplicable será la del “causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. A ello debemos añadir que párrafo 8 del mismo art. 9 CC, ya citado, determina que “las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión”.
Pero el problema se complica por la necesidad de concretar la aplicación del régimen jurídico que corresponde a cada caso entre los coexistentes en el territorio español, ya que dispone el art. 14.1 CC que “la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”, siendo estas normas, forales o especiales, singularmente abundantes en materia sucesoria.
La vecindad civil es una gran desconocida entre los ciudadanos que no sólo la confunden con la vecindad administrativa, sino que ignoran su identidad y su trascendencia. Es más una gran mayoría desconoce cuál es la propia. La vecindad es una figura jurídica española, que se asemeja por la forma de adquirirla, cambiarla y perderla a la nacionalidad, pero referida a, en lugar de una nación a un territorio, que puede ser una región, una autonomía, una comarca o una localidad.
Es el art. 14 CC el que concreta la forma de determinar la vecindad de las personas refiriéndola sucesivamente a los diferentes supuestos que pueden concurrir para finalizar con que, en defecto de los otros criterios para determinarla, “en último término”, la persona ostentará “la vecindad de derecho común”. Incluso se regula la adquisición de la vecindad civil por opción por parte del extranjero que obtiene la nacionalidad española, que necesariamente ha de adquirir simultáneamente una vecindad civil en España, por ser esta condición, esencial para los españoles. Según el art. 15.2 CC, el extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, “teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario”.
En todo caso resulta de difícil aplicación esta normativa a aquellos que de acuerdo con el art. 17 CC son españoles de origen por tener padre o madre españoles, nacidos fuera de nuestro país y que nunca han vivido en España (apartado a) o los presuntamente nacidos en territorio español cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (apartado d) de imposible concreción. Y ¿qué ocurre con los que en aplicación del art. 18 CC consolidan su nacionalidad por la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, cuyo título es anulado?.
Pero no es eso todo. Con independencia de los cambios por la acción voluntaria de la persona, ya sea por el ejercicio de las posibles opciones, o por la expresión de la voluntad del sujeto tras residencia continuada durante dos años en un territorio, cabe que sin voluntad del interesado, ni probablemente su conocimiento, por tal residencia durante 10 años en un lugar, sin manifestar absolutamente nada ni a favor, ni en contra, pierda su vecindad anterior y adquiera otra. Sin saberlo. Asombroso, pero cierto.
Nuestro comentario de hoy viene motivado por la última entrada en vigor de un Código Civil autonómico, que según dice su Exposición de Motivos (I) “ha podido elaborarse con plena libertad y sin plantearse las dudas competenciales en las que se desenvolvió la de 1992, y pudiendo aspirar a mirar más allá, siempre dentro de los límites delimitados por la jurisprudencia constitucional, el buen sentido y el mejor provecho de todos. Y todo esto, siempre con la clara idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía”.
La ley 5/2015 ha aprobado el Derecho Civil Vasco, con entrada en vigor en 24 de octubre de 2015, cuyo Título II se ocupa de las sucesiones y se aplica a “todas aquellas personas que tenga la vecindad civil vasca” (art. 10.1) o “la vecindad local cuando sea preciso aplicarla” … “sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales” (art. 10.2). A este respecto no podemos olvidar que dentro de las complicaciones de la vecindad civil dentro del País Vasco, el Fuero de Guipuzcoa, tras disponer el art. 149 que “a los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa”, el art. 150 extiende esta ámbito a “aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío – definido en el art. 151 el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta – sito en el territorio histórico de Gipuzkoa”, que “podrán servirse de los instrumentos que disciplina el presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del artículo 172”. Aunque el término “titular” es ambiguo y puede comprender distintas clases de titularidad, la extensión de las consecuencias de la vecindad civil es evidente.
El Código Civil Vasco en materia sucesoria tiene una variedad amplia de instituciones propias, como el testamento “bil boruko”, en peligro de muerte, manteniendo su carácter consuetudinarioa con las notables excepciones del Fuero de Ayala y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia.
Según el Art. 10.1. “El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca”.y (2) ésta “o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales”, (3.) “Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios”.
En este territorio, el art. 18.1 de su Código Civil dispone que La sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, que en él está permitido, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley.
El capítulo segundo está dedicado a las limitaciones a la libertad de testar, dedicándose la sección primera a la legítima definiendo el art. 47 que los legitimarios, son los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos y no se incluyen a los ascendientes. Por otra parte, se determina que las normas sobre la troncalidad en el Infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.
Es de subrayar, que la Ley Vasca incluye entre los legitimarios, en paridad con el cónyuge viudo, al “miembro superviviente de la pareja de hecho”, cuya calificación entraña numerosas dificultades, aunque este tema exceda de los límites del presenta trabajo. Baste decir que la Ley Vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de dichas parejas de hecho, forma parte de una amplia legislación autonómica iniciada por Cataluña, por medio de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, seguida de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, de situaciones convivenciales de ayuda mutua. A continuación han regulado estas situaciones, Aragón con la Ley 6/ 1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas, que en esencia, reproduce en gran manera la Ley catalana. La tercera ha sido Navarra a través de la Ley Foral 6/2000, de 22 de junio de 2000, para la igualdad jurídica de las parejas estables, quien ha promulgado una disposición legal en la materia. Después ha sido Valencia (Ley 1/2001, de 6 de abril), cuya siguiente norma en la materia ha sido anulada parcialmente por el Pleno del Tribunal Constitucional al estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley de Uniones de Hecho aprobada en octubre de 2012, cuya sentencia afecta a los preceptos que regulan las consecuencias civiles de estas uniones de hecho. Siguen las leyes de Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre), Baleares (Ley 18/2001, de 19 de diciembre), Asturias (Ley 4/2002, de 23 de mayo), Andalucía (Ley 5/2002, de 16 de diciembre), Canarias (Ley 5/2003, de 6 de marzo), Extremadura (Ley de parejas de hecho 5/2003, de 20 de marzo), País Vasco (Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho), Cantabria (Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho). Galicia por Decrero 248, /2007, de 20 de noviembre crea su Registro de parejas de hecho y La Rioja por Decreto 30/2010 de 14 de mayo también regula estas situaciones fácticas. También hay que señalar que Murcia carece de legislación autonómica en la materia y solamente tiene un Decreto del Ayuntamiento de la capital de 6 de mayo de 1994, que tiene únicamente efectos administrativos. Todas se parecen ninguna es igual. En unas es necesaria una previa cohabitación de un año; en otras de dos. En alguna es constituyente la inscripción en el Registro oportuno, como en otras, no. En algunas es necesario la suscripción de un documento de formalización; en otras, no. La posible sujeción a cada una de ellas obedece a normas dispares, por lo que tal posibilidad puede permitir que una misma pareja, vecinos civiles o administrativos de varis Comunidades o localidades, podrían optar a varias leyes autonómicas de contenido dispar. Y más cuando existe una flagrante ausencia de unas normas de conflicto entre estas legislaciones, que sin duda van a ocasionar problemas en el futuro[1].
En la Ley del País Vasco de parejas de hecho, el art. 3.1 también establece que “la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley”. A su favor como al del cónyuge viudo (Art. 52) se establece un derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante sólo si concurriere con descendientes, porque en su defecto el usufructo alcanza a los dos tercios. Este usufructo puede ser conmutado una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial (Art. 539). Con independencia de la legítima tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho, pero carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona, aunque el causante puede mantener tales derechos disponiéndolo así (art.55).
En cuanto, a la legítima, el Código Civil vasco distingue entre el Fuero de Ayala, en el que se consagra la absoluta libertad de testar por lo que no existe la figura de la desheredación, y el resto de la legislación civil del País Vasco, la regulación aplicable al resto de sus vecinos civiles, en que el art. 48.1 define la citada legítima como una cuota sobre la herencia, que se calcula por el valor económico de ésta, ascendiendo la cuantía de la legítima de los hijos o descendientes a un tercio del caudal hereditario (Art. 49), que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo. Respecto a ella el número 2 de este miso art. 48 dispone que “El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita”, cuya preterición (4) “sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento” o desheredación, sin necesidad alguna de alegar causas o motivos, sino la simple voluntad del testador. “La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquéllos que no la hayan renunciado.
Es importante señalar (Art. 50) que los hijos premuertos al causante o desheredados (se entiende los apartados) serán sustituidos o representados por sus descendientes y que (Art. 51.1) el causante puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquéllos. Ola legítima es intangible (Art. 56) y no podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos, sin que afecten a ello, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo, que regula el art. 57.
La única obligación respecto a la legítima que permanece es el mantenimiento de la legítima a favor, al menos, de un heredero forzoso, porque (2) “la preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial” y (3) “el heredero forzoso apartado expresa o tácitamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva”.
Pero ¿es posible en el Derecho Vasco la desheredación de un único heredero o de la totalidad de los forzosos, de la que no hace mención expresa?. Según expresa su Exposición de Motivos “Como ocurre con otras peculiaridades del País Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al Código Civil español pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el Código Civil, el cual tiene un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio”. Ello permite la aplicación de la Sección 9ª, del Capítulo II, del Título III, del Libro III del Código Civil español, artículos 848 a 857, que determina que (848) “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”, y deberá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde” (859) cuya prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare” (859). “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima” (851).
DESHEREDAR A UN HIJO EN EL PAÍS VASCO.
I.- VECINOS CIVILES DEL VALLE DE AYALA:
Libertad absoluta de disponer por testamento.-
II.- OTROS VECINOS CIVILES DEL PAÍS VASCO:
Libre apartamiento de herederos forzosos, quedando al menos uno de ellos.
III.- POR APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA:
En cuanto a las justas causas para desheredar, del Código Civil de España (Art. 852) las siguientes:
A.- Las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 756, con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º[2], esto es:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes, así como el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
B.- 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (Art. 853)..
Hay que tener en cuenta que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. (Art. 856) y que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. (Art. 857).
[1] Vid. CASO SEÑAL, Mercedes, «Parejas de hecho: Conflictos normativos entre legislaciones autonómicas», Sepín Familia, n.º 12, junio 2002, p. 23.
[2] Aunque el art. 853 omite el número 1, figura expresamente en este artículo 852.