Qué daños de la DANA cubren los seguros y qué se puede reclamar
Se encarga el Consorcio de Compensación de Seguros ante el riesgo extraordinario
(Imagen: RTVE)
Qué daños de la DANA cubren los seguros y qué se puede reclamar
Se encarga el Consorcio de Compensación de Seguros ante el riesgo extraordinario
(Imagen: RTVE)
Ante hechos extraordinarios que causan daño en las personas o en las cosas, asume la función, por sustitución del asegurador, el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS): entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, hoy Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensión, que debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
Entre las múltiples funciones del Consorcio destaca, por su relevancia, la cobertura del riesgo extraordinario que conlleva asumir las indemnizaciones de aquellos daños que afecten a personas o bienes sobre los que se haya contratado un seguro en cualquier compañía de seguros cuya actividad aseguradora esté autorizada y siempre que la póliza de seguro esté vigente en el momento del hecho, y se encuentre al corriente en el pago de la prima.
Se está ante una función sustitutiva o espejo, de forma que el Consorcio se hará cargo de la indemnización de los daños sobre la base de la misma póliza contratada con la entidad aseguradora. Esto significa que, a la hora de indemnizar, el Consorcio tendrá en cuenta los mismos bienes, el mismo capital asegurado y resto de condiciones (primer riesgo, límites de indemnización, etc.) establecidos en esa póliza de seguro para dichas contingencias.
El Real Decreto 300/2004, el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, que actualmente está en vigor y su posterior modificación el 8 de noviembre de 2006 relacionan, en su artículo 1, cuáles son los acontecimientos extraordinarios que provocan los daños en personas y bienes, además de la pérdida de beneficio siempre que sean consecuencia de los daños producidos por estos, entre los que encontramos los producidos por inundaciones extraordinarias. Se incluyen fenómenos atmosféricos, tornados y vientos con rachas superiores a 120 km/h), así como las DANAS, gota fría, desbordamientos de ríos, nevadas…
Las pólizas tendrán un recargo obligatorio o prima a favor del CCS. En los seguros contra daños, las pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes –robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores–, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles y las de pérdidas pecuniarias diversas, o coberturas de inhabitabilidad o desalojo forzoso de viviendas, o pérdidas de alquileres de viviendas; así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria. Se excluyen los seguros agrarios combinados –dependen de los planes del Gobierno– y los de transportes de mercancías y las de construcción y montaje que tienen su regulación en la Ley 38/1995.
En cuanto a la pérdida de beneficios de “lucro cesante”, será necesario que la póliza contemple su cobertura (lo que, en ocasiones, forma parte precisamente de las exclusiones del riesgo). Se resalta especialmente que se produzca una “alteración de los resultados normales de la actividad económica”.
El Reglamento antes citado (artículo 3), por tanto, utiliza dos conceptos indeterminados como “alteración” o “resultados normales”. Nos situaremos en la esfera de valoración judicial y cobrará especial relevancia la prueba pericial que se trate de cálculos probabilísticos razonables.
En los seguros contra las personas, las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, al igual que aquellas que den cobertura por accidentes y garanticen el riesgo de fallecimiento o contemplen indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, autónoma o combinadamente o en extensión de garantías de los planes de pensiones, así como en pólizas colectivas.
Generalmente, el hecho extraordinario viene confirmado por la declaración de zona catastrófica o, más correctamente y en su terminología normativizada, zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, lo que de suyo posibilita que los vecinos de las zonas afectadas se puedan beneficiar para paliar el daño de una serie de medidas. Tal y como recoge la Ley 17/2015 del 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, una catástrofe se entiende como «una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad».
Será preciso el acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas e Interior, así como todos aquellos departamentos ministeriales implicados, delimitando geográficamente la zona afectada. En cualquier caso, dicha solicitud podrá efectuarse por aquellas administraciones públicas interesadas. Para ello, será preciso que se produzcan daños personales o materiales, de tal forma que además se perturbe gravemente las condiciones de la vida en un área geográfica determinada, paralizando alguno o todos los servicios públicos.
Normalmente estaremos ante supuestos de fuerza mayor, concepto tratado jurisprudencialmente que reclama que estemos ante hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. Por lo general, los fenómenos atmosféricos causantes de catástrofes y otros estragos son previsibles y suelen predecirse, lo que no representa que su fuerza, intensidad y consecuencias pueda resultar inevitable, insuperable e irresistible, tres adjetivos que han de concurrir acumulativamente.
Podemos avanzar que, tratándose de inundaciones, éstas deben tener la calificación de extraordinarias para que sea un riesgo consorciable. Ante una declaración de afección grave y extraordinaria gubernamental, el perímetro territorial se favorecerá de un tratamiento jurídico paritario.
En otros casos, habrá que estar a las circunstancias del caso, y así en la STS de 7 de mayo de 1995 se declaró la inexistencia de “tempestad ciclónica atípica”, porque, aunque se trataba de una lluvia en cantidad superior a los 54 litros por metro cuadrado, el viento alcanzaba sólo rachas máximas de 25 km./h., según las certificaciones del Instituto Nacional de Meteorología.
La sentencia del Tribunal Supremo 154/2018 de 20 marzo, también desestimó la condena al Consorcio por inundación de una nave, sobre la base contractual de su exclusión en la póliza, declarando que “el principio de la autonomía de la voluntad de las partes juega un papel determinante de cara a la delimitación de la extensión de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues dicha extensión, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1. del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , y en el art. 8.2. del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación, queda sujeta ‘a los mismos bienes o personas, así como a las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios».
El Supremo señaló que en su resolución en el caso analizado», las partes, a través de su autonomía negocial, fueron las que, en la póliza del seguro suscrita, delimitaron la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios, y con ello la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio de Compensación, mediante la referenciada cláusula de autoseguro por la que se fijaba dicha cobertura a partir de los dos millones de euros».
Por último, el Consorcio queda sujeto a las reglas de pago temporalizadas que se fijan para los aseguradores y la aplicación del interés punitivo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro, –STS 1110/2021 de 2 de marzo– sin que sea causa que justifique la dilación las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización.