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Qué debe figurar en un contrato sencillo

Tiempo de lectura: 13 min



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Qué debe figurar en un contrato sencillo



Lourdes Guzmán. Abogada y Directora Jurídica de Legálitas

 



Los contratos son el instrumento para que las personas lleguen a acuerdos, los regulen y se obliguen en virtud de los mismos a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Por consiguiente, los contratos regulan relaciones jurídicas entre partes y son fuentes de obligaciones.

Los pactos contenidos en los contratos son leyes que las partes deben cumplir.



En nuestro derecho rige el “principio de la autonomía de la voluntad” que implica que las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que quieran con la única limitación de que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.

Pero los contratos son lo que son, no lo que las partes quieren que sean, así por ejemplo no se puede pactar una compraventa sin precio.

 

  • ¿Cómo se perfeccionan los contratos?

Con carácter general, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; lo importante es que coincidan de forma clara la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio.

Desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Así la buena fe entra a formar parte del contrato y puede conllevar derechos y obligaciones no recogidos expresamente en el contrato o bien que alguna de las cláusulas quede sin efecto.

La vulneración de la buena fe por una de las partes puede suponer un incumplimiento contractual que faculte a la otra a exigir el cumplimiento o bien la resolución, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

Los contratos pueden ser:

  • Consensuales: que se perfeccionan por el mero consentimiento y que es la regla general en nuestro derecho. (Por ejemplo el arrendamiento.)
  • Reales: que requieren para su perfección además del consentimiento, la entrega de la cosa. (Por ejemplo el préstamo y el depósito.)
  • Formales: que se perfeccionan cuando al consentimiento se une una forma determinada. (Por ejemplo la hipoteca que requiere
    Escritura Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.)

 

No obstante, salvo algunos casos concretos, en nuestro derecho rige el “principio de libertad de forma” de los contratos, o lo que es lo mismo no es necesaria formalidad alguna para que los contratos generen obligaciones para las partes.

Ahora bien es importante aclarar en este punto que si bien no suele ser imprescindible la forma escrita, si es muy conveniente por la dificultad de la prueba de la existencia misma de los contratos verbales y no digamos de lo pactado en ellos.

  • ¿Cuáles son los elementos esenciales de los contratos?

Los elementos esenciales que deben estar presentes siempre en los contratos para que sean válidos y eficaces son:

  • el consentimiento.
  • el objeto
  • la causa
  • y solo a veces, la forma.

Si falta alguno de los elementos esenciales, el contrato será nulo, o más bien inexistente ya que estos elementos constituyen la esencia del contrato.

Si concurren estos elementos esenciales los contratos despliegan toda su fuerza obligatoria entre las partes, como consecuencia de que esa ha sido precisamente la voluntad de ambos contratantes.

Los contratos válidos obligan a las partes y, en el ámbito civil, a sus herederos (salvo derechos y obligaciones no transmisibles) y solo se les puede privar de eficacia mediante la resolución o la rescisión fundamentalmente.

  • La forma como elemento de los contratos:

Vamos a detenernos en el cuarto requisito de los contratos que es la forma, pero este requisito no es esencial más que en contadas ocasiones ya que en nuestro derecho rige el “principio de libertad de forma”.

La importancia de la forma viene dada por la fuerza probatoria que despliega.

Nuestro sistema es consensual, basta con la exteriorización de la voluntad de obligarse por el contrato, sin que se requiera forma escrita en general para que el contrato sea válido.

La forma puede ser:

  • “ad solemnitatem” cuando es un requisito esencial del que se hace depender la validez del contrato de modo que sin dicha forma el contrato será nulo de pleno derecho. Sería el caso por ejemplo de la exigencia de escritura pública en la donación de bienes inmuebles, o la exigencia de escritura e inscripción en el Registro de la Propiedad en las hipotecas.
  • Pero la regla general, sin embargo, es que la forma sea “ad probationem”, es decir no afecte la validez del contrato y simplemente sirva para probar los términos del mismo. Es evidente que la forma escrita contribuye a fijar, precisar y aclarar el contenido del contrato. Pero cuando el documento escrito no es esencial el contrato seguirá obligando aunque desaparezca el documento.

Así, el Código Civil en su art. 1280 señala qué documentos deben constar en documento público (extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, capitulaciones matrimoniales, determinados poderes .. etc.), así como los contrataos que aunque sean privados deben hacerse constar por escrito.

Pero los contratos son plenamente válidos aunque no estén documentados por escrito en todos estos casos, es decir que la forma escrita no es un requisito esencial, si bien las partes podrán obligarse un a otro a dar al contrato la forma establecida en el artículo antedicho.

 

Ø  La redacción de los contratos

Como hemos estado viendo los contratos pueden ser escritos u orales pero en todo caso es fundamental que los términos y condiciones de los mismos estén claros y no den lugar a confusión.

Aunque en general no es imprescindible, la forma escrita, además de ser la más recomendable, es la más habitual y lógicamente la redacción ha de ser correcta, para que no induzca a error y malas interpretaciones, que desvirtúen la verdadera voluntad, o perjudiquen a uno de los contratantes.

 

  • Estructura que debe seguir la redacción de los contratos

Utilizando como ejemplo un contrato civil, a la hora de redactarlo debemos tener presente que puede ponerse o no el título, es decir, si se trata de una compraventa, un arrendamiento… Pero como decimos, no es necesario porque lo que va a determinar las obligaciones que se derivan del contrato son sus cláusulas, no el nombre que se le dé.

Todo contrato ha de contener: fecha y lugar, identificar las partes contratantes y la representación en la que intervienen, identificar el objeto del contrato y la vinculación jurídica o interés que une a las partes con él, el cuerpo o contenido del contrato, es decir las cláusulas que pactan las personas que intervienen en el mismo y pie del contrato, en el que se hace referencia, de nuevo, al lugar y fecha, siendo importante tener en cuenta que la firma de las partes debe plasmarse no solo al final, sino en todas las hojas y quedarse cada una de las partes con un ejemplar del contrato.

En algunos contratos, es conveniente tomar precauciones adicionales, puesto que se suelen cometer errores con cierta frecuencia. A modo de ejemplo:

En la compraventa de vivienda, si ponemos que los gastos de la escritura se distribuyan entre las partes según ley, en contra de lo que pudiera pensarse, el grueso de la escritura tendrá que pagarlo el vendedor. Para que sea el comprador el que la pague, que es lo más habitual, hay que ponerlo expresamente así en el contrato.  

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