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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia penal?

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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar la ejecución de una sentencia penal?



Por J. Ignacio Fuster-Fabra Toapanta. Socio de Procesal de Fuster-Fabra Abogados

“Confía en el tiempo, que suele dar dulces salidas a muchas amargas dificultades”… Así es como uno de los dramaturgos más famosos en la historia de la literatura española -Miguel de Cervantes- definió lo que los abogados en ocasiones articulamos como estrategia procesal, o simplemente nos encomendamos a ello como salvación a un tedioso y extenso proceso, en el que no vemos más fin que el de los numerosos legajos que componen un sumario. Justificar la dilatación del proceso, como una consecuencia inevitable de una necesidad jurídica, es una actividad que todo letrado en un momento de su carrera profesional ha expuesto con la mayor de las convicciones.



1. Introducción

En el proceso penal siempre ha existido una máxima que ha sido una constante en las calificaciones de los más insignes letrados en el momento de las conclusiones en vista de juicio, las dilaciones indebidas y las suspensiones de la ejecución de la pena. Este argumento ha servido de base más que justificada para muchas defensas a la hora de articular lo que se denomina “el último recurso extra-jurídico a favor del reo” exponiéndose de manera clara y concisa que uno de los beneficios de aplicación a la hora de dictar sentencia es la dilatación excesiva del procedimiento, perjudicando por ello al acusado en un procedimiento penal de manera innecesaria y siempre contraria a derecho.

No es baladí dicho argumento, ya que la articulación de preceptos como el 24 de nuestra Carta Magna, o el artículo 21.6 del Código Penal (CP) nos aporta la mayor justificación respecto de estas alegaciones, y siempre son base más que fundamentada para los correspondientes recursos, ya sean de apelación, o los más extraordinarios como los de casación y amparo.



Del mismo modo, dentro de las dilaciones en un proceso y su correspondiente ejecución, se atiende a las posibilidades de la suspensión de la pena, a fin de evitar una pronta ejecución de la misma, y siempre respondiendo a los criterios legales que dispone el letrado, solicitando la mencionada suspensión, según los artículos 80 y siguientes del CP.

2. Criterio general: existencia de dilaciones indebidas en un proceso 

Las dilaciones indebidas son uno de los problemas procesales más comunes en nuestros juzgados actualmente. Suponen el quebrantamiento de un derecho protegido no sólo por el ordenamiento jurídico nacional sino por el comunitario. De tal manera que el artículo 24 de nuestra Constitución en su párrafo segundo expone, entre otras garantías mínimas del proceso, que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.»

Sin embargo, esta redacción está desarrollando un concepto más ambiguo planteado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que propone que todas las cuestiones sean oídas en un plazo razonable: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella» (art. 6).

La Sentencia 416/2013 del Tribunal Supremo de 26 de abril establece la diferencia entre los conceptos presentados ut supra de la siguiente manera: “(…) son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.»

Expuesto lo anterior, quedaría por terminar de determinar cuándo se puede considerar que ha transcurrido el plazo razonable produciéndose las dilaciones indebidas. Resulta notorio que cuánto más complejo resulte el caso que se tiene que conocer por los Tribunales, más tiempo se necesitará para conocer diligentemente el caso sin quebrar otros principios básicos de nuestra Administración de Justicia. Por lo tanto, un procedimiento duradero y largo no puede ser considerado sinónimo de dilación indebida. Ejemplo de ello es la Sentencia 1830/1993 del Tribunal Supremo de 20 de julio por el que se rechazaba las dilaciones indebidas a tenor de la complejidad del asunto a estudiar:, “Se trataba de un proceso contra un grupo de traficantes de droga recibida de Colombia ramificado en Madrid y Barcelona y en el que se han producido las rebeldías de varios coimputados. Por lo que no es de extrañar su tiempo de tramitación, sin que se hayan producido los requisitos de inactividad y plazo que se exigirían para apreciar la prescripción”. 

Es por ello que, como base a los citados recursos expuestos ut supra, se entiende infringida la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no haberse considerado la atenuante de dilaciones indebidas.

De igual modo, sobre tal atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que “(…) La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (…)”.

Del mismo modo hay una premisa que no hay que olvidar, y es que por lo general la complejidad de la causa no es obstáculo para aplicar la atenuante, se ha de atender siempre al criterio de conexidad indebidamente aplicado. 

Lo que no puede negarse, es que los procedimientos con un amplio lapso temporal transcurrido, per se, provocan un perjuicio a los acusados en los términos que el Alto Tribunal tiene declarados; máxime, si se tiene en cuenta que en un gran porcentaje de ocasiones no obedece sino a una errónea interpretación de la conexidad, en perjuicio del reo. Es por ello que resulta necesario, a la luz de lo expuesto, considerar siempre cuáles han sido las intervenciones concretas en la causa de cada una de las partes, con especial trascendencia en los hechos por los que se condena a un acusado.

A pesar de que nos encontramos ante un debate jurisprudencial de sumo interés actualmente, parece que el principal punto de encuentro y de partida de toda la jurisprudencia y doctrina es la necesidad de realizar un análisis casuístico de la naturaleza y complejidad del caso y en que el imputado no haya contribuido a dilatar el procedimiento. Podemos encontrar en el art. 21.6 del CP la regulación cuando al regular las atenuantes propone incluir ”La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

3. Consecuencias de las dilaciones indebidas 

En los supuestos en los que se compruebe que efectivamente se ha vulnerado este derecho procesal del imputado comenzarán a producirse ciertas consecuencias derivadas del quebrantamiento. Tal y como establece la Magistrada Dña. Consuelo Madrigal cuando habla sobre el Acuerdo adoptado por la Junta General de 21 de mayo de 1999 corresponde ”al propio Tribunal y no el poder ejecutivo por la vía graciosa del indulto, el que imponga la pena correspondiente en la que deben recogerse por vía de reducción, las compensaciones correspondientes a quien ha sufrido con el proceso penal una lesión en sus derechos.»

De tal manera, el letrado que se ocupe del caso afectado por dilaciones indebidas puede llegar a solicitar que se le conceda el indulto al imputado, e incluso el pago de indemnización a la Administración de Justicia.

De las consecuencias de las dilaciones indebidas no se puede desprender que la culpabilidad del sujeto sea menor, sino únicamente, que tiene que recibir una compensación por el hecho de haberse visto privado de uno de sus derechos fundamentales. 

4. Suspensión de la ejecución de las penas

Una de las formas más comunes de dilatación del cumplimiento de las condenas en los procedimientos penales, es la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, derivada de los artículos 80 y siguientes de nuestro Código Penal, en donde se otorga una especial confianza a aquellas personas condenadas que hayan delinquido por primera vez en delitos que tengan aparejadas penas inferiores a dos años. 

De tal manera que “Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste”. El principal requisito que le impondría al penado es que haya satisfecho la totalidad de la responsabilidad civil que estuviese aparejada, y que no vuelva a delinquir durante el plazo que dure la suspensión, de manera que no se tenga que aplicar lo dispuesto en el artículo 84 del CP por el que se le revocaría esa gracia. 

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