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¿Qué debe hacer un fiscalista que quiere dilatar la ejecución de una inspección fiscal?

Tiempo de lectura: 7 min



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¿Qué debe hacer un fiscalista que quiere dilatar la ejecución de una inspección fiscal?



Por Clara Sánchez Solís. Abogada de Sala&Serra Abogados

Ante la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, todo buen fiscalista debe plantearse una adecuada “estrategia” para preparar la defensa de su cliente. Al margen del estudio de la cuestión de fondo, es de vital importancia atender a los “aspectos formales” o procedimentales de las actuaciones inspectoras, especialmente de cara a preparar la posterior reclamación en la vía económico-administrativa y/o contenciosa.



1.    Introducción

Los fiscalistas nos encontramos en muchas ocasiones en que tenemos que “defender” lo “indefendible” y es, en estas ocasiones, dónde un “caso” puede ganarse (o perderse) por defectos o errores formales en el procedimiento inspector.

La situación ideal es cuándo el fiscalista puede “asumir” desde el inicio la representación y defensa en las actuaciones inspectoras, ya que de este modo puede ir “preparando”, en función de cómo se desarrollen los acontecimientos, el terreno para la posterior reclamación económico-administrativa contra el Acta que derive de la Inspección.



Sin embargo, es relativamente frecuente que la representación en las actuaciones inspectoras la asuma el propio “inspeccionado” o la “gestoría de turno” y el fiscalista “aparezca” casi cuando se materializa el Acta, y poco queda por hacer en esta vía.

En cualquier caso, el objetivo que no debemos perder de vista, estemos en una u en otra situación, es buscar “la prescripción” del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda tributaria.

2. Dilaciones imputables a la Administración versus contribuyente

El referente legal de la cuestión que hoy nos ocupa es el artículo 150.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al «plazo de las actuaciones inspectoras«, el cual dice en lo que ahora interesa que «las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas».

El apartado número 2 del mismo artículo establece: «el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo».

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se consolidó en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras (SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 Sala 3ª de 31 mayo 2010).

En este contexto normativo y doctrinal, lo pertinente es el examen detallado de las diligencias inspectoras en cada caso para determinar si en su total duración se han sujetado o no al plazo legal de 12 meses.

Habitualmente la Inspección Tributaria reprochará al contribuyente inspeccionado la dilación indebida del procedimiento en determinados períodos con el objetivo “siempre” de ajustar la totalidad de las diligencias inspectoras al plazo máximo legal (12 meses, salvo prórroga justificada).

Habrá que comprobar en cada caso si tan extensa dilación le es en verdad reprochable al contribuyente, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos, y esta discusión llegará habitualmente a los Tribunales.

Por ejemplo, en relación con la solicitud de aplazamiento para la firma de actas realizada por el contribuyente, es habitual que la Inspección Tributaria le “impute” como dilación indebida “todo el período” transcurrido desde la solicitud de aplazamiento hasta la firma definitiva de las actas, cuando en dicho período puede haber también dilaciones imputables a la Inspección.

En este sentido tenemos que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 11-2-2013, recaída en el recurso 3590/2010, que ratificando el criterio de la Audiencia Nacional, dictaminó que “sólo serían admitidos como días de dilación por aplazamiento a solicitud de la parte”, como máximo “los días comprendidos entre la solicitud de aplazamiento y la fecha en que ya señala nueva fecha de firma” para el acta y no el período íntegro de “50 días” que pretendía imputar la Inspección a la recurrente.

Esa diferencia de “6 días” que el Tribunal Supremo, acogiendo la tesis del recurrente, consideró que no era “dilación indebida” imputable al contribuyente, determinó que se hubiera incumplido el plazo de duración de actuaciones previsto en la normativa, lo que determinó que entre la fecha de finalización del plazo de presentación del Impuesto sobre Sociedades (25-07-99), y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación derivada del acta de inspección (15-04-04), hubiera transcurrido el plazo de cuatro años establecido para declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En la misma línea, debemos destacar también las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, Sentencia de 25-10-2012, ref. 4318/2010 y, Sentencia de 11-2-2013, ref. 3590/2010; las Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 13-2-2014, ref. 131/2011, y de 5-12-2013, ref. 13/2011; y las Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 27-11-2012, nº 1682/2012, ref. 19/2010 y del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de 17-5-2011, nº 389/2011, ref. 982/2008.

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