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¿Qué le puedo embargar a mi deudor?

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¿Qué le puedo embargar a mi deudor?

José María Erausquin y Maite Ortiz, con blusa verde, junto a Vanesa Fernández e Iciar Bertolá, de la sección de consumo del ICAM. (Imagen: E&J)



1. La situación bajo la LEC de 1881

El problema no es de ahora, sino de siempre. Si la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no contenía norma alguna sobre la materia, no fue hasta la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto) que la LEC incorporó, por primera vez en nuestro proceso civil, una norma (tímida) de investigación judicial. Aun así, el problema no se resolvió. El principal escollo era la falta de modelo legislativo, lo cual provocó, durante los años noventa, unos episodios de reforma y contrarreforma legislativa ante los cuales la doctrina no sabía si reír o llorar.  Y es que cuando el legislador no sabe cómo regular la investigación patrimonial, qué potestades atribuir al juez, qué grado de colaboración exigir al ejecutado, qué tipo de informaciones solicitar a terceros (en especial, a la Hacienda Pública) e, incluso, qué facultades de investigación autónoma atribuir al propio ejecutante, el resultado no es difícil de prever: el fracaso de cualquier intento de impulsar la investigación patrimonial.



El problema se trasladaba a la jurisdicción penal, donde la LECrim de 1882 no contenía tampoco ninguna norma para asegurar la investigación patrimonial en la ejecución de la responsabilidad civil derivada de delito. Sin duda, la LECrim de 1882 era muy anterior a los movimientos contemporáneos que, al margen del respeto a las garantías procesales propias del sistema acusatorio, ponen el acento en la protección de la víctima como finalidad primordial del proceso penal.



Cuestión distinta es la jurisdicción laboral, la cual, ya desde 1958 (art. 194 LPL 1958, aprobada por Decreto de 4 de julio de 1958) contaba con normas eficaces de investigación patrimonial, incluida, desde 1990 (art. 246 LPL 1990, actual art. 247 LPL 1995), la manifestación de bienes del ejecutado. De hecho, la justicia laboral es el ejemplo del “querer es poder”: cuando el Estado se lo plantea, puede conseguir que la investigación patrimonial y, con ello, toda la ejecución, sean realmente eficaces. Sin duda, todo es mejorable, pero el abismo entre la justicia civil y la justicia laboral merece subrayarse especialmente.

Lo anterior demuestra que no se trata solamente de una cuestión de medios materiales y personales, sino de planteamiento. La investigación patrimonial es, ante todo, una cuestión de principios. El ejecutado debe colaborar, el ejecutante debe poder decir la suya y, sobre todo, el Tribunal se tiene que implicar, desde el primer momento, y debe disponer de todos los instrumentos legales necesarios para conseguir, de la forma más breve y eficaz posible, resultados tangibles en la investigación patrimonial.



2. La “nueva” Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil nos la prometía muy felices, cuando en su Exposición de Motivos se desvivía por proclamar la necesidad de asegurar una justicia civil “en verdad efectiva” y cuando recogía alguno de los lamentos seculares lanzados contra la investigación patrimonial bajo la legislación anterior.

Sin embargo, cualquiera que, al promulgarse la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, leyera su articulado con la distancia crítica necesaria para analizar las “grandes reformas” de este país, inmediatamente podía comprobar que la nueva LEC tenía mucha letra y poca música, o lo que es lo mismo, una Exposición de Motivos de un gran lirismo que luego no se plasmaba en las melodías que acababan entonando sus preceptos.

En el planteamiento legislativo, al margen de los defectos garrafales que contienen sus preceptos, se advierte siempre el mismo temor o reticencia de fondo: el legislador no se atreve a llevar la investigación patrimonial hasta sus últimas consecuencias. El legislador no quiere entender que es posible investigar en condiciones, salvaguardando las garantías procesales y los derechos fundamentales de todos. Hay como una resistencia íntima del legislador para que el Tribunal pueda hacer su trabajo, requiriendo de verdad al ejecutado, a los terceros y a la Hacienda Pública para que aporten la información necesaria para cumplir el título. Por no hablar del triste papel que la LEC asigna al propio ejecutante, principal interesado en el buen éxito de la ejecución, al no atribuirle ninguna facultad destacada de investigación y pretender, simultáneamente, que el Tribunal investigue, en apariencia, solamente aquello que el ejecutante no pueda investigar por sí mismo.

Un catálogo de los problemas principales que se han constatado en la práctica de ocho años de LEC podría resumirse como sigue:

2.1 LA MANIFESTACIÓN DE BIENES NO FUNCIONA

La ineficacia de la manifestación de bienes es total. Tanto es así que la práctica de la manifestación de bienes del ejecutado permite a éste, si tiene ocasión, lucirse en el ejercicio de la burla o del descaro. Ello se debe a que la Ley no atribuye al Juez las pautas necesarias para asegurar una respuesta efectiva al requerimiento de manifestación. En concreto:

A) No se establecen criterios relativos al contenido material de la manifestación

La LEC se contenta con que el ejecutado presente una relación de “bienes suficientes” para cubrir la cuantía de la ejecución. Con independencia de si basta la manifestación de bienes suficientes o de si debería exigirse la manifestación de todo el patrimonio del ejecutado, la LEC tampoco ofrece ningún parámetro para que la manifestación de bienes presentada sea verdaderamente útil. ¿Debe seguir tolerándose la manifestación de bienes muebles obsoletos “en stock”, cuando el ejecutado dispone de cuentas corrientes con saldo suficiente para cubrir la cuantía de la ejecución? ¿Debe soportarse la manifestación del “mobiliario de oficina”, o los “derechos de traspaso” sobre el local de negocio, cuando el ejecutado dispone de créditos realizables a corto o medio plazo que podrían cubrir de forma sustancial la cuantía de la ejecución? La LEC da pie a que se produzcan este tipo de situaciones, en las que una apariencia de manifestación de bienes no hace más que encubrir una voluntad deliberadamente obstativa al cumplimiento del título.

B) Los apremios pecuniarios o “multas coercitivas periódicas” no constituyen un incentivo real para la presentación de la manifestación

Uno de los aspectos más incomprensibles de la manifestación de bienes es la regulación de los apremios pecuniarios o “multas coercitivas” previstas en el art. 589.3 LEC. En primer lugar, los criterios que se ofrecen al Juez para cuantificar estos apremios carecen de sentido. Basta la mención a la “capacidad económica del requerido”, objeto precisamente de la investigación patrimonial, para comprobar que los criterios que establece la LEC para la cuantificación del apremio son inaplicables. Por no hablar del problema de su exacción, las más de las veces imposible cuando ni siquiera se conocen bienes para cubrir la cuantía de la ejecución.

C) Disparidad de criterios entre la jurisprudencia civil y la penal sobre la forma del requerimiento

Otro aspecto fundamental que afecta a las consecuencias del incumplimiento del requerimiento es la disparidad de criterios entre la jurisprudencia civil, que consiente la notificación y respuesta al requerimiento a través del Procurador del ejecutado, y la jurisprudencia penal, que exige la notificación personal del requerimiento para que pueda considerarse cometido el delito de desobediencia (al que se remite el art. 589.2 LEC). La remisión de la propia LEC al delito de desobediencia, más allá de la grandilocuencia del lenguaje, no ha servido, tampoco, para asegurar el cumplimiento efectivo del requerimiento de manifestación. Se necesita una intervención legislativa que unifique criterios civiles y penales en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del requerimiento.

2.2 LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL NO ES TAL

¿Qué decir de la investigación judicial? El órgano que constitucionalmente tiene otorgadas todas las potestades necesarias para obtener la colaboración de todos en el cumplimiento de los títulos ejecutivos (art. 118 CE) tiene las alas cercenadas por el propio legislador, que no quiere promover investigaciones omnicomprensivas, como leemos en la propia Exposición de Motivos de la LEC. Nada más lejos de las necesidades de la ejecución: ésta precisa de unos poderes de investigación judicial fuertes, de oficio, sin restricciones injustificadas, que permitan el afloramiento de información patrimonial desconocida antes de la ejecución. Todo lo contrario de lo que actualmente nos ofrece el art. 590 LEC, que debe ser replanteado en profundidad.

2.3 A VUELTAS CON LA COLABORACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Se han escrito ríos de tinta sobre la cuestión. El art. 95.1.h) LGT no cumple con los requisitos constitucionales de colaboración de “todos” en la ejecución de lo juzgado y debería ser reformado para hacer posible una colaboración sin obstáculos ni formalismos. De hecho, su aplicación se encuentra en la actualidad prácticamente restringida a la jurisdicción civil, pues la laboral (art. 248 LPL) y la penal (art. 989.2 LECRim) cuentan con normas propias que deben facilitar dicha colaboración en términos amplios. Por otro lado, actualmente todos o casi todos los Tribunales disponen de los medios técnicos para el acceso a la información en poder de la Administración Tributaria. Otra cosa es que la información tributaria no esté actualizada o no se entienda.  Desde luego, el camino para obtener una colaboración eficaz de la Agencia Tributaria sigue siendo muy largo.

3. SE NECESITA UNA NUEVA OFICINA JUDICIAL, Y ALGO MÁS…

Una buena infraestructura judicial es imprescindible para la eficacia de la investigación del patrimonio del ejecutado. No en vano una de las finalidades de la instauración de la nueva oficina judicial es la creación de los grupos de apoyo que el Tribunal necesita para determinar el objeto del embargo.

3.1 EL PROYECTO DE LEY PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL

La modernización de la Administración de Justicia lleva un retraso de, cuando menos, treinta años, contando desde la promulgación de la Constitución Española de 1978. Por su parte, la implantación definitiva de la nueva oficina judicial arrastra una tardanza de otros seis, contando desde la promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE nº 309, de 26 de diciembre). Es evidente, por último, que el ya olvidado Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, de 2001, no ha servido para nada. Todo ello expresa claramente el nulo interés de los poderes públicos por construir una Justicia moderna y, con ello, un Estado de Derecho irreprochable, aspiración propia de toda sociedad como la nuestra.

Precisamente, la necesidad de modernizar de una vez por todas la Administración de Justicia se deja ver, de la forma más gráfica posible, durante la fase ejecutiva. Si la Justicia carece de medios para cumplir sus propias sentencias, no es Justicia. Como es sabido, uno de los principales trasfondos de los actuales movimientos de huelga judicial (y el “hasta aquí hemos llegado” que dichos movimientos representan) es, justamente, la enorme frustración y rabia social generada, entre otros, por el denominado caso “Mari Luz”.  En realidad, la ineficacia de la ejecución es un problema generalizado, y sin llegar a estos extremos y salvando las distancias, toda la Administración de Justicia,  y no solamente la jurisdicción penal, se encuentra en una situación de incapacidad por dar una respuesta eficaz y tempestiva a las necesidades de tutela judicial ejecutiva.

Probablemente, los movimientos de huelga judicial que sacuden a nuestro país en los últimos tiempos han acelerado la presentación en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOCG nº 17-1, de 19 de diciembre de 2008) que debe desarrollar la Ley Orgánica 19/2003. Un Proyecto de Ley sustancialmente idéntico ya fue presentado a mediados de la legislatura anterior, pero no fue aprobado antes de la disolución de las Cortes en 2008 (lo cual es, nuevamente, expresivo de la falta de voluntad política por acelerar el proceso de modernización de la Administración de Justicia). Por tanto, se trata de terminar el trabajo que se quedó dormido en los pasillos parlamentarios en la legislatura anterior, con el inconveniente de que el ambiente actual probablemente no facilita la serenidad necesaria para abordar una reforma de estas características. No se trata de sacar una Ley deprisa y corriendo, sino de hacer una Ley con cara y ojos, y que después se aplique.

3.2 VEINTINUEVE MINUTOS

En honor a la verdad, lo anterior no obsta para que el Ministerio de Justicia ya haya realizado, aparentemente, las pruebas piloto y estudios preliminares necesarios para la implantación de la nueva oficina judicial. Es interesante observar cómo la investigación del patrimonio del ejecutado es uno de los elementos esenciales de dichas pruebas. Así, en su estudio “Despliegue de la nueva oficina judicial en las once ciudades seleccionadas por el Ministerio de Justicia para la primera fase del plan de implantación”,  el Ministerio de Justicia ha llegado a calcular el tiempo necesario para que el personal de la Administración de Justicia lleve a cabo las tareas propias de la investigación patrimonial. El Ministerio de Justicia ha llegado a la conclusión de que se necesitan veintinueve minutos por asunto para efectuar una investigación patrimonial en condiciones. ¡Tantos dolores de cabeza por algo que puede despacharse en menos de media hora! Con este cálculo, el Ministerio de Justicia realiza una estimación del número de funcionarios necesarios para la nueva oficina en cada partido judicial, en función asimismo del número de asuntos que históricamente van a parar en cada uno de ellos. Hay que exigir, una vez más, que la nueva oficina judicial se implante definitivamente y que se le asignen los medios técnicos y personales suficientes para llevar a cabo su tarea en condiciones.

3.3 POR UN REPLANTEAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL EN LA LEC

Ahora bien, junto con la modernización de la oficina judicial, se necesitan reformas legales profundas que hagan posible el “cambio de chip” que la Justicia civil necesita para asegurar una investigación patrimonial real. Es lamentable que el Proyecto de Ley no solamente no vaya en la dirección correcta pues, lejos de corregir los defectos de la Ley 1/2000, no hace más que generar más trámites, más burocracia y más papel, como consecuencia de la atribución al Secretario Judicial de las competencias en materia de ejecución y de investigación patrimonial.

No es que se critique esta atribución competencial al Secretario Judicial, de por sí misma indiferente (da igual quien lo haga, mientras se haga). Ahora bien, si lo único que provoca esta atribución competencial es la creación de nuevos tipos de resoluciones (los “Decretos” del Secretario Judicial) y de recursos (contra las decisiones del Juez y ahora contra las del Secretario) y, lo que es peor, un despacho de la ejecución “en dos tiempos”, uno, mediante el Auto despachando ejecución (dictado por el Juez) y otro, mediante Decreto, (dictado por el Secretario Judicial), que tendrá que incorporar, según el Proyecto, las medidas de investigación patrimonial que hoy en día se contienen en el propio Auto despachando ejecución,  puede afirmarse que ello no es un paso adelante, sino un paso atrás en materia de agilidad y de practicidad de la investigación patrimonial. Incluso, el Proyecto se ve obligado a indicar que el Secretario dictará su decreto conteniendo las medidas de investigación patrimonial “el mismo día o en el siguiente hábil a aquél en que se hubiera dictado el auto despachando ejecución”. ¿Se cumplirá este plazo, u ocurrirá como el resto de plazos procesales que afectan a los órganos judiciales? ¿No hubiesen debido dejarse las órdenes de investigación patrimonial en el propio Auto despachando ejecución y centrar las energías del legislador en mejorar los defectos elementales de la LEC en esta materia, al tiempo que se reorganiza racionalmente la oficina judicial para darle los medios que de verdad necesita? Por otro lado, ¿cómo se explica que contra el actual Auto despachando ejecución no quepa recurso alguno (art. 551.2 LEC) y en cambio contra el futuro Decreto del Secretario Judicial conteniendo las medidas de investigación patrimonial quepa “recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución” (art. 551.5 del Proyecto)? ¿Es esa la eficacia que busca el legislador en la investigación patrimonial?

A la vista del Proyecto, cabe afirmar que lo que se necesitan no son “Decretos”, sino medidas efectivas de investigación patrimonial. Ello pasa, no solamente por la enmienda de dicho Proyecto en lo relativo a la formalización de las medidas de investigación patrimonial que actualmente contiene, sino, asimismo, por un giro copernicano en el planteamiento de la investigación patrimonial en la Justicia civil. Ese giro copernicano no puede ser otro que la reforma en profundidad del art. 590 LEC, que el Proyecto deja tal cual, instaurando la investigación judicial de oficio, que debe ser exhaustiva, amplia y sin restricciones, siguiendo el modelo del art. 248 LPL. Este precepto es el único que establece potestades de investigación de oficio al Tribunal, así como la obligación de todas las entidades públicas de colaborar con la investigación, de responder a los requerimientos de información del Tribunal y de realizar todas las averiguaciones patrimoniales que sean legalmente posibles. Asimismo, dicho precepto permite una colaboración amplia de entidades privadas con la investigación, siempre que así lo permita la salvaguardia de las relaciones de confianza que dichos terceros mantengan con el ejecutado, con base en el derecho a la intimidad o a la protección de datos de éste.

Otra cuestión muy peliaguda que requiere decisiones valientes es cómo se incentiva definitivamente la colaboración del ejecutado, ya sea manifestando sus bienes, ya sea cumpliendo el título ejecutivo sin marear la perdiz. Al respecto, un tema sobre el cual el legislador tiene que reflexionar muy a fondo es la creación de registros públicos de ejecuciones singulares, al estilo de los “registros de morosos” existentes al amparo del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales. Como nos enseña el Derecho comparado, estos registros pueden ser muy útiles para incentivar el cumplimiento del título ejecutivo, si el ejecutado solvente no quiere verse perjudicado en sus relaciones en el mercado del crédito y de bienes y servicios.

En conclusión, lo que necesita la Administración de Justicia y la eficacia de la investigación patrimonial son hechos, no palabras. Se necesitan medios materiales y leyes prácticas. Mucho nos tememos que el Proyecto de Ley para la implantación de la nueva oficina judicial, y las reformas procesales colaterales que contempla, no van a contribuir a solucionar el problema, sino que, en el mejor de los casos, van a dejarlo igual. Esperemos que no contribuyan a empeorarlo. La reflexión de conjunto sobre un sistema de investigación patrimonial en la justicia civil sigue pendiente y deberá esperar, como siempre, a una mejor ocasión. ¿Tendrán que pasar 30 años más?

 

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