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¿Qué supone la «notificación fehaciente» en las cesiones de crédito de contratos administrativos?

En el ámbito administrativo, la eficacia de la transmisión del derecho de crédito del contratista no requiere que la Administración efectúe un acto de aceptación de la cesión

(Foto: E&J)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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¿Qué supone la «notificación fehaciente» en las cesiones de crédito de contratos administrativos?

En el ámbito administrativo, la eficacia de la transmisión del derecho de crédito del contratista no requiere que la Administración efectúe un acto de aceptación de la cesión

(Foto: E&J)



La transmisión de los derechos de cobro derivados de las certificaciones de los contratos administrativos es posible en virtud de lo dispuesto en los arts. 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (EDL 2017/226876)) y 1.527 del Código Civil (EDL 1889/1).

Sin embargo, hasta la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3.ª, de 15 de diciembre de 2021, n.º 1483/2021, rec. 1675/2020, no existía doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto de «notificación fehaciente» en la transmisión de dichos derechos de cobro, y, en concreto, si constituía o no un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión o si, por el contrario, resultaba suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito.



Antes de exponer la doctrina sentada por el TS sobre la anterior cuestión (considerada de interés casacional), deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

  • La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor, pues queda perfeccionada por los consentimientos de cedente y cesionario.
  • Si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión, se libera y no porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente (arts. 1164 y 1527 del Código Civil).
  • Notificada al deudor la cesión del crédito, este debe pagar al nuevo acreedor, puesto que la notificación (o el conocimiento de la cesión por otro medio), excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor (cedente del crédito).
  • En el ámbito administrativo, la eficacia de la transmisión del derecho de crédito del contratista no requiere que la Administración efectúe un acto de aceptación de la cesión.
  • Resulta admisible que se notifique la cesión poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago. En estos casos, la efectividad de la cesión no se producirá hasta que tenga lugar el reconocimiento de la obligación.

(Foto: E&J)

Dicho acuerdo de cesión debe referirse a una concreta relación contractual.



  • No son admisibles cesiones de créditos resultantes de contratos futuros, que no es lo mismo que la cesión de créditos futuros, es decir, de certificaciones aún no emitidas.
  • La cesión de créditos futuros referidos a certificaciones que aún no se han emitido surtirá efectos frente a la Administración, que deberá comprobar la existencia de la cesión, lo que supondrá verificar:
    • la calificación del contrato como verdadero contrato de cesión;
    • la comprobación de la existencia o no de limitaciones que restrinjan de alguna forma la eficacia de la cesión;
    • la correspondencia de la condición de cedente con la de contratista; o el poder del cedente (bastanteo).

Conectando las premisas anteriores con la cuestión de interés casacional resulta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, deben tenerse en cuenta lo siguiente:

  • El concepto de «notificación fehaciente» en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos debe interpretarse en el sentido de que resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito, no siendo necesario para entenderse producida la notificación fehaciente que se aporte a la Administración el contrato privado de cesión.
  • La notificación fehaciente debe entenderse correctamente realizada a través de conducto notarial, que da fe de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido; de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo; de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y de la correcta recepción de la comunicación por la Administración deudora.
  • El deudor cedido no posee facultad de fiscalización, control u oposición respecto del negocio de cesión, siendo únicamente necesario su puesta en conocimiento al deudor por parte de cedente y cesionario. Se trata de proteger al deudor cedido en caso de que, previamente a la toma de conocimiento de la cesión, efectúe el pago al acreedor cedente:
  • Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
  • No será liberatorio un pago hecho al cedente del crédito cuando la

Administración tenga conocimiento de que tal crédito ha sido cedido.

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