Reciente auto del TSJ de C. Valenciana fija el plazo procesal del artículo 135 de la LEC
"La previsión del art. 45 LRJS no opera de manera automática por el simple hecho de que el justiciable decida presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente a la de finalización del oportuno plazo procesal"
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Foto: Facebook)
Reciente auto del TSJ de C. Valenciana fija el plazo procesal del artículo 135 de la LEC
"La previsión del art. 45 LRJS no opera de manera automática por el simple hecho de que el justiciable decida presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente a la de finalización del oportuno plazo procesal"
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Foto: Facebook)
Los más veteranos en la profesión recordarán que la extinta Ley de Procedimiento Laboral establecía en su art. 45 una excepción a la regla general de que todos los escritos se tuvieran que presentar en el Juzgado o tribunal que estuviera conociendo del asunto, al permitir la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, ante el juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competentes, si tenía lugar en horas en que no se hallare abierto el registro de entrada de dichos órganos. (1)
Esta forma de proceder comportó grandes quebraderos de cabeza y problemas de coordinación al convivir dicho precepto con la previsión que ya contenía el art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al posibilitar presentar escritos y documentos hasta las quince horas del día siguiente hábil al último de plazo. (2)
Afortunadamente, dicha previsión normativa quedó posteriormente derogada por el artículo Décimo, ordinal Veintinueve, de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al darle un nuevo redactado al expresado precepto, del siguiente tenor:
“1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.»
En la actualidad, tras proclamar el art. 134.1 de la LEC que “Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables”, su art. 135.5 permite que:
“La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia”.
Dicho lo anterior, el vigente redactado del art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social continúa siendo el mismo (3) e igual sucede en el ámbito de la Jurisdicción contenciosa administrativa, en la que no obstante la naturaleza improrrogable de sus plazos (4), se aplica de manera supletoria el tenor del art. 135.5 de la LEC. (5)
Llegados a este punto de la cuestión, recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha referido al plazo de gracia en la presentación de escritos y documentos, superado el previsto legalmente, y lo hace a título meramente enunciativo por lo que seguidamente se explicará. (6)
Así es, se refiere el Auto del expresado Tribunal a que pretende la parte actora completar, subsanar la sentencia dictada al no haber tenido la misma en consideración que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó, al día siguiente de la finalización del plazo de dos meses del art. 46 de la LJCA, pero antes de las 15.00 horas solicitando, en aplicación del art. 135 de la LEC, su admisión por haber sido presentado en plazo y alegaciones, estas, que no fueron realizadas en la instancia. Si acudimos a los términos en los que fue promovido el debate entre las partes, la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda promovió, con carácter previo la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, y su correlativa inadmisibilidad, al haber sido notificada la resolución impugnada el 19-11-2020 y haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo el 20-1-2021, esto es, un día después de la finalización del plazo de dos meses que concluiría el 19-1-2020.
Y continúa señalando la citada resolución judicial que, sobre esta cuestión la parte actora no realizó alegación alguna en sede de conclusiones limitándose, en dicho escrito a realizar, únicamente, alegaciones sobre el fondo de la controversia y sin oponer alegación alguna a la cuestión previa promovida sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado; por lo que, planteada en tales términos la controversia entre las partes, y habiendo tenido la actora oportunidad de formular alegaciones frente a la causa de inadmisibilidad promovida, esta Sala deliberó y resolvió la controversia en los términos en los que habían sido delimitados en la instancia y sin que por ello proceda ahora, en sede de complementación, subsanación alguna de sentencia, incorporando a la misma pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron planteadas en la instancia, como lo es la aplicación del art. 135 de la LEC, pese haber tenido oportunidad para ello a través del trámite de conclusiones que fue en su momento cumplimentado por la recurrente. Y excediendo, sin duda, del trámite interesado solicitar que la misma se complete con cuestiones que no fueron planteadas en su momento. (7)
Y acaba resolviendo el Auto en cuestión que:
“En todo esta Sala entiende que el art. 135 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción en relación con la regulación de plazos que establece el art 128 de la LJCA, en el que se establece la improrrogabilidad de los plazos procesales, ha perdido vigencia en la medida en que su aplicación estaba prevista cuando la presentación de escritos no era posible durante la totalidad del último día de finalización del plazo, por cuanto que el art. 135 de la LEC no establece una prórroga del plazo de presentación sino una ficción legal en aquellos supuestos en los que no sea posible la presentación del escrito de interposición durante la tarde del último día del plazo, circunstancia que ya no concurre actualmente debido a la puesta en marcha del sistema lexnet en cuyo caso y siendo posible la presentación del escrito de interposición durante la totalidad del último día de finalización del plazo, atendida la improrrogabilidad de plazos procesales, ya no procederá la aplicación supletoria del art. 135 de la LEC”.
Esta interpretación puede sin duda extenderse al ámbito de la jurisdicción social (atendida la evidente similitud en los procedimientos de ambas jurisdicciones), de ahí la importancia de la resolución ahora comentada, máxime si tenemos en cuenta que el art. 44 de la LRJS establece dos normas generales de aplicación prioritaria por lo que se refiere al lugar de presentación de escritos y documentos, referidas a que:
1a. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social.
2a. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, lo resuelto por el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana debe ponerse en directa relación con el art. 135 de la LEC, en sus apartados 1 a 4, y que seguidamente transcribiré:
“1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.
Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.
Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.
- Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios telemáticos o electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.
En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.
- Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.
- Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.”
En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.”
De este modo, la ley contempla como regla general y preferente la presentación de escritos y documentos por la vía telemática habilitada al efecto en la comunicación entre profesionales y la Administración de Justicia y sólo cuando exista, y así se acredite, un fallo en el sistema se podrá proceder a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente, acompañando el justificante de dicha interrupción.
Quiere ello decir, que la previsión del art. 45 LRJS no opera de manera automática por el simple hecho de que el justiciable decida presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente a la de finalización del oportuno plazo procesal, sino que deberá justificar adecuadamente la imposibilidad manifiesta de que no pudo presentarlo por los medios telemáticos habilitados a tal fin, si no es con grave riesgo, en caso contrario, de resolverse con que el trámite de comunicación ha precluído, dada la naturaleza esencialmente perentoria e improrrogable de los plazos y términos procesales (art. 43.3 LRJS), lo que conllevaría declarar su inadmisión o la finalización del procedimiento o del recurso, o que se aprecie la caducidad o la prescripción, al ser una materia de orden público procesal, por lo que su cumplimiento debe ser apreciado, incluso de oficio, por los tribunales.
Seguiremos atentos a cómo evolucione esta doctrina que, en cualquier caso, supone un serio aviso en términos procesales.
Anotaciones:
(1) El art. 45 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establecía lo siguiente:
“1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.
- En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.”
(2) Problemas de coordinación que quedaron patentes en las Sentencias del Tribunal Constitucional 117/1999, 162/2005, de 20 de junio – recurso de amparo 6194/2001 – y en los Autos de 18 de julio de 2021 de la Sala General del Tribunal Supremo y en el de 17 de marzo de 2003 – recurso de queja 3/2003 -, resolviendo la segunda de las citadas resoluciones la convivencia de ambos preceptos
(3) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
(4) El art. 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contempla que:
“Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.
(5) Su Disposición final primera, dedicada a la Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que “En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil”.
(6) Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 9 de marzo de dos mil veintidós.
(7) Razón por al cual el Auto objeto de comentario procede a desestimar “la solicitud presentada de completación, subsanación de la sentencia dictada”.