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Reclamaciones al Fogasa. Resolución extemporánea. Silencio positivo

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Reclamaciones al Fogasa. Resolución extemporánea. Silencio positivo



Por Esteban Ceca Magán. Socio fundador y director de Ceca Magán Abogados

Tratamos en este estudio, de analizar una importante y novedosa Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 16 de marzo de 2015, en recurso de casación para la unificación de doctrina.



ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA



 

Los antecedentes fácticos de los que parte el Alto Tribunal para dictar Sentencia, son los siguientes:



 

1.-        El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó Sentencia en la que se desestimó la demanda interpuesta por Don José A.M. frente al Fogasa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

 

2.-        En la citada Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

 

1.-        El demandante presentó solicitud al Fondo de Garantía Salarial para que le abonase el 40 por 100 de la indemnización derivada de la extinción de su contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

2.-        El Fogasa emitió Resolución, notificando al demandante la denegación de su pretensión.

3.-        El actor, considerando improcedente la Resolución dictada denegatoria, recurrió contra la misma ante el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, por haberse dictado dicha Resolución en contra del acto presunto estimatorio de la pretensión, al haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud de la prestación, de conformidad con el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, regulador del Fogasa.

 

4.-        El actor, erróneamente y con carácter previo a su demanda judicial laboral, presentó demanda de recurso contencioso-administrativo, denegada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, que dictó Sentencia por la que estimó la falta de jurisdicción alegada por el Fogasa y declarando la competencia del orden jurisdiccional social.

 

3.-        La Sentencia de 13 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, fue recurrida en suplicación por el demandante, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia en la que el Tribunal de suplicación confirmó en todos sus términos la Sentencia del Juzgado de lo Social de instancia.

 

4.-        Ante esta doble denegación de su pretensión, el actor formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como Sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2013. Alegando infracción de los artículos 43.1.2 y 3. a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por inaplicación del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

 

El Tribunal Supremo resuelve este recurso de casación para la unificación de doctrina, estimando la pretensión del trabajador recurrente y revocando las Sentencias de suplicación y de instancia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA

 

Todo ello, en tres fundamentos de derecho que consideramos adecuado comentar en este breve estudio, en el mismo orden en el que el Alto Tribunal va argumentando a favor de la pretensión actora.

 

1º.-      En el primer fundamento jurídico, el Tribunal Supremo concreta que la cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fogasa del abono del 40 por 100 de la indemnización correspondiente a un trabajador, cuyo contrato se haya extinguido, por aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la Resolución expresa de dicho Organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985; y si esta Resolución tardía, desestimatoria de la pretensión actora, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado, ganado anteriormente por silencio positivo.

 

El actor y recurrente considera que la Resolución denegatoria es contraria a derecho por haberse dictado la misma, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de la prestación, conforme establece el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985.

 

Hay que añadir, como ya antes hemos expresado, que en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, confirmó la Sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda.

 

En dicha Sentencia de suplicación a que acabamos de referirnos, se razona que debe destacarse, además del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, en relación con el artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, que el actor presentó la demanda varios meses después de serle notificada la Resolución administrativa que ahora se impugna, hechos que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 1984, que declara que no queda privada de eficacia la Resolución pronunciada tardíamente; pues si recayese Resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda, se contaría desde la notificación de la misma.

 

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente acude como Sentencia de contraste a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2013, en la que consta que la actora presentó solicitud de abono del 40 por 100 de la indemnización correspondiente al Fogasa, dictándose Resolución denegatoria, por haber afectado la extinción, en un período de 90 días, al menos a 10 trabajadores, sin seguir el procedimiento de extinciones colectivas.

 

Presentada demanda por la actora, en el caso de contraste, en instancia se declaró su derecho a percibir la prestación solicitada, dejando sin efecto la Resolución expresa. Confirmándose dicho criterio por la Sala de suplicación en su Sentencia, por entender que al haberse dictado Resolución en plazo superior a tres meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo, sin que la excepción a dicho carácter se encuentre en el artículo 33.8 y 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, ya que dichos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo.

 

De todo lo cual, el Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción entre las dos Resoluciones comparadas. Y ello por lo siguiente:

 

1º.-      Porque existe identidad en cuanto a los hechos; pues ambos supuestos se enmarcan en sendas solicitudes al Fogasa para el abono por su parte del 40 por 100 de la indemnización, derivada de la extinción de la relación laboral, dictándose Resolución transcurrido en exceso el plazo de tres meses.

 

2º.-      Idénticamente, las pretensiones son las mismas; puesto que lo que se reclama en ambos casos, es que se deje sin efecto la Resolución expresa, denegatoria del Fogasa, por haberse dictado la misma, superado el plazo legal de tres meses; y por ello, cuando ya debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo.

 

3º.-      En lo atinente a los fundamentos jurídicos, ambas Salas razonan sobre si debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud, cuando el Fogasa dicta Resolución transcurrido el plazo de tres meses.

 

Pese a lo cual, los fallos de ambas Sentencias son contradictorios; ya que en el supuesto de la Sentencia recurrida, la Sala entiende que no puede estimarse la pretensión por silencio administrativo positivo, puesto que ha existido Resolución expresa. Mientras que la Sentencia de contraste, entiende que la Resolución debe dejarse sin efecto, por haber transcurrido un plazo superior a tres meses; siendo indiferente que la recurrida valore también el retraso del actor en la demanda rectora de estos autos.

 

2º.-      En el segundo fundamento de derecho, la Sentencia se refiere al conjunto de argumentos que el recurrente aduce para tratar de obtener una respuesta favorable a su tesis.

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