Connect with us
Artículos

Reflexiones sobre el ruido del Estadio Bernabéu: Derechos fundamentales en los tribunales

La contaminación acústica es una cuestión de salud pública y afecta a derechos fundamentales

La cantante Taylor Swift, en su concierto en el Estadio Santiago Bernabéu. (Imagen: RTVE)

Yomara García Viera

Presidenta de la Asociación Nacional de Juristas contra el Ruido




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Artículos

Reflexiones sobre el ruido del Estadio Bernabéu: Derechos fundamentales en los tribunales

La contaminación acústica es una cuestión de salud pública y afecta a derechos fundamentales

La cantante Taylor Swift, en su concierto en el Estadio Santiago Bernabéu. (Imagen: RTVE)



Las ciudades contaminadas acústicamente agravan enfermedades, aumentan los ingresos hospitalarios y la mortalidad y, sin embargo, frecuentemente, escuchamos la alusión al deseo de tener ciudades vivas, asociando el ruido a la vida, concepto absolutamente erróneo.

El ruido de los conciertos del Estadio Santiago Bernabéu ha sido noticia, quizás por la repercusión mediática del Real Madrid Club de Fútbol, pero el problema de la contaminación acústica lo sufren muchas personas en las ciudades de nuestro país. Personas de mayor o menor capacidad económica, de cualquier ideología política, de distintos barrios, profesiones o empleos y de todas las edades. El ruido es un veneno invisible que puede afectar a cualquier persona que habita una vivienda, así como a enfermos en hospitales, colegios, residencias de mayores, etc.



El ocio no es un derecho fundamental. No está incluido en la Sección Primera del Capítulo 2º Título 1º de la Constitución Española (CE), relativo a los derechos fundamentales, donde encontramos el derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15), el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2), a los que coloquialmente se alude como “derecho al descanso”. Descanso que, más que un derecho, es una necesidad biológica, pues el descanso y el sueño son esenciales para la salud y básicos para la calidad de vida. Se protege el “derecho a ser dejados en paz” en nuestros domicilios, parcela más íntima donde desarrollamos la esfera personal, y cabe su protección de día y de noche.

En el caso del Bernabéu tampoco existe obligación legal de las personas residentes en dicha zona de soportar esa servidumbre acústica

Cuando los poderes públicos limitan o impiden las actividades causantes del ruido, los contaminadores acústicos alegan que se lesionan otras libertades y/o derechos como la libertad de empresa (artículo 38 CE), el ocio (artículo 43.3), o la cultura (artículo 44.1), pero en virtud del principio de jerarquía normativa, el ocio, cultura o la libertad de empresa no son equiparables a los derechos fundamentales de artículo 18.1 y 2.



En caso de colisión prevalecen éstos y son de protección preferente. Se utilizan términos como “compatibilizar”, “equilibrar”, “zonas tensionadas” para poner en el mismo nivel aquellos derechos frente a los fundamentales, que son de distinto rango. Como vienen indicando los Tribunales, la Carta Magna no consagra derechos teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos. Y debe asegurarse su protección frente a injerencias tradicionales y frente a riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.



Tampoco en el caso del Bernabéu existe obligación legal de las personas residentes en dicha zona de soportar esa servidumbre acústica, impuesta “de hecho” con el argumento de recuperar inversiones, ejercer el ocio o dinamizar las ciudades.  La responsabilidad de los daños y perjuicios causados y que se causen podría recaer en las Administraciones competentes, en el titular del espacio donde se desarrollan los eventos, sin aislamiento suficiente, y en los promotores.

Estadio Santiago Bernabéu. (Imagen: Turismo Madrid)

La Administración debe servir con objetividad y actuar con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículos 103 y 106 de la CE), sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 9 de diciembre de 1994, López Ostra; sentencia del TEDH de 16 de noviembre de 2004, Gómez Moreno; y la sentencia del TEDH de 16 de enero 2018, Cuenca Zarzoso. Se requiere una actuación positiva y efectiva en protección de los derechos humanos por parte de los ayuntamientos en el sentido de solucionar realmente, efectivamente, la contaminación acústica que padecen los vecinos. Y no es suficiente una simple actividad administrativa. No actuar frente a la contaminación acústica puede ser delito (Arts. 325, 329 y 404 C.P.). Se consuma sólo con la puesta en peligro, sin que se exija la concreción del riesgo. Cabe la comisión por omisión y la prevaricación en concurso con otros delitos como lesiones.

Las licencias no son autorizaciones para contaminar, sino todo lo contrario. El artículo 53 de la Ordenanza de ruido de Madrid (OPCAT) establece como situación de riesgo grave para la salud superar el límite en más de siete decibelios en periodo nocturno. Superar el límite en tres decibelios no es poca cosa, ya que implica recibir el doble de presión sonora. El decibelio es una unidad logarítmica.

Multas de hasta 300.000 euros

Para las Infracciones graves por ruido las multas van de 601 euros a 12.000 y las muy graves desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. El principio en Derecho medioambiental es «el que contamina, paga» y no el de «pago para contaminar».  Al contaminador le sale barato contaminar en macro eventos de este tipo y a costa de la salud y derechos fundamentales de las personas. El Ayuntamiento podría adoptar medidas provisionales para evitarlo (artículo 54 OPCAT).

Joaquim Martí, jurista contra el ruido, trabajó en un asunto similar al del Bernabéu, en el procedimiento de la Tàrraco Arena Plaça (TAP), antigua plaza de toros de Tarragona que se reconvirtió en equipamiento después de un largo y coste proceso de rehabilitación, con cúpula retráctil, y que, con motivo de los conciertos, ocasionaba inmisiones a las personas de las viviendas vecinas. En dicho supuesto recayó sentencia firme del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 Tarragona de 9 de mayo de 2019, que confirmó que cabe hablar de medio ambiente en entorno urbano (no solo zonas verdes o espacios naturales), que el recinto no tenía las condiciones adecuadas, que el descanso no quedaba protegido por la suspensión de actividad a partir de las 23:00 horas porque se superaba el límite de tarde, y que la violación del derecho fundamental se produce aunque sea un hecho puntual, cuando se producen inmisiones en momentos concretos.

Dicha sentencia impuso a la Administración demandada el abono de una indemnización de 3.000 euros a cada afectado, así como el cese de la actividad hasta tanto se adoptarán medidas correctoras eficaces. La TAP supone un impacto económico en la ciudad en 5 años de 24.100.000 euros, entre restauración, alojamiento y otros servicios, pero ello no es suficiente para vulnerar un derecho fundamental.

Se requiere la adopción de medidas provisionales, medidas correctoras sin dilación, eficaces y efectivas, y aceptar que hay usos incompatibles con viviendas

Efectos indirectos

Otro de los problemas que padecen las familias de zonas residenciales en las que se han instalado actividades de ocio, son los efectos indirectos, aditivos y acumulativos: el ruido procedente de la aglomeración de personas en el exterior, gritos, ruido de personas esperando en cola para acceder, peleas, consumo de alcohol y botellón en inmediaciones, vómitos, orines, suciedad, tráfico rodado asociado al evento, servicios municipales de limpieza, ensayos previos, etc. Las actividades contaminantes alegan que lo que ocurre fuera de su local no es su responsabilidad. Cabe preguntarse: ¿Sufrirían las personas estos problemas si la actividad contaminadora no estuviera ubicada bajo sus viviendas? Evidentemente no. Por tanto, la Administración debe actuar.

(Imagen: Freepik)

Emilia de la Serna (JcR) indica que “como tal no existe el derecho fundamental a estar en la calle, sino el de libertad de circulación. Precisamente el derecho a la libertad de circulación (artículo 19 CE) es conculcado reiteradamente por la ocupación de la calle por personas que no dejan transitar, no dejan dormir y obligan a los demás a vivir con un ruido constante bajo su ventana.”

La sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona de 2 de diciembre de 2021 (Pachá Sitges), reconoció que la fuente principal de ruido son los clientes y su movilidad, inmisiones generadas indirectamente por la actividad. Mantuvo el cierre del local y el cese de la actividad.  La sentencia firme del JCA 1 de Tarragona de 11 de noviembre de 2020 confirmó el cierre preventivo de Pachá Salou (La Pineda).

La sentencia firme de 3 de diciembre de 2020 número 4/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, relativa a la celebración del Oktober Fest, estableció con relación al bullicio de las personas que “esto viene a corroborar que el evento en sí, y aun cuando no tenga música, es una actividad molesta que genera ruidos que deben ser considerados como contaminación acústica, ya que se produce la confluencia de un número de personas, muy por encima de las que de forma ordinaria acuden a las calles en cuestión”.

La jurisprudencia viene reiterando que “el que un evento haya sido declarado de interés colectivo no es determinante. Ese interés general se reduce al aspecto económico, que no es suficiente para justificar la violación de un derecho fundamental”. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia en la reciente sentencia de 29 mayo 2024 sobre ruidos navideños, condena al Ayuntamiento de Vigo a que adopte las medidas necesarias incidiendo en que «el sentir jurisprudencial antes mencionado, está siendo cada vez más empático a poner coto a la contaminación acústica que deviene de la realización de actividades ruidosas de carácter meramente temporal«.

En definitiva, se requiere la adopción de medidas provisionales, medidas correctoras sin dilación, eficaces y efectivas, y aceptar que hay usos incompatibles con viviendas. La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 3670/2022, de 30 de junio de 2022 que condena al Ayuntamiento de Almussafes, de Andrés Morey (JcR), indica que “en caso de conflicto en orden a establecer la prioridad del uso residencial o terciario, qué duda cabe que el uso residencial goza de mejor derecho a su preservación”. Hay que trabajar desde la prevención y el planeamiento.

Cada esfuerzo y actuación, tanto de las administraciones competentes como de las personas a nivel individual, contribuirá a que vivamos en ciudades más saludables y con un mayor confort acústico.

Última hora jurídica



Recibe nuestra newsletter de forma gratuita