Reforma de la regulación de las costas procesales en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo

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Reforma de la regulación de las costas procesales en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo



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Proposición de Ley para la reforma de la regulación de las costas procesales en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo
Luis Franco. Abogado del departamento de Derecho procesal en Marimón Abogados.
Actualmente se encuentra en tramitación la proposición de ley nº 122/000128, para la reforma de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“LJCA”) en materia de costas del proceso, que fue presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el pasado 14 de septiembre de 2017 (en adelante la “Proposición de Ley”).
El objetivo explícito de la Proposición de Ley es el de: “facilitar el acceso a la Administración de Justicia de todos los ciudadanos como iguales”, evitando que: “el temor a la condena en costas [disuada del] ejercicio del derecho al acceso al proceso”. Y, para alcanzar dicho objetivo, la Proposición de Ley plantea en esencia retornar a la regulación de las costas previa a la reforma introducida en nuestro ordenamiento procesal por la Ley 34/1984, esto es, volver a un sistema de imposición de costas basado en la apreciación en la parte vencida de mala fe o temeridad al litigar.
Huelga decir que la finalidad perseguida por la Proposición de Ley es perfectamente legítima y no admite crítica, habida cuenta de la primordial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva (ya sea en sentido amplio o en su versión más acotada del derecho de acceso al proceso) en un Estado democrático de Derecho. Sin embargo, y como expondremos a continuación, no podemos compartir el sentido de la reforma planteada.
BUENAS INTENCIONES EN LA DIRECCIÓN EQUIVOCADA
La principal crítica que nos plantea el sistema de imposición de costas que patrocina la Proposición de Ley –imposición únicamente en caso de litigación temeraria– es que, lejos de cumplir con su objetivo, la implementación de dicho sistema supondría precisamente establecer una importante barrera de acceso a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE.
La imposición de costas en nuestro actual ordenamiento procesal[1] se rige por el denominado principio de “vencimiento objetivo”, en virtud del cual se impondrán las costas a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, es decir, con carácter general, se impondrán las costas al demandante cuando la demanda sea íntegramente desestimada y, por el contrario, se impondrán al demandado cuando la demanda sea íntegramente estimada.
Así, el régimen actualmente vigente en materia de costas se basa en criterios objetivos –el resultado del litigio– para su imposición, lo que conlleva un mayor grado de predictibilidad sobre la imposición de las costas. De este modo, quien tenga un caso sólido y bien fundado –ya sea para demandar o para oponerse a una reclamación– tendrá una razonable certeza[2] de que no deberá hacer frente a las costas de la contraparte e, incluso, de la posibilidad de recuperar sus propias costas de la parte contraria, por lo que, para dichas personas –i.e., aquéllas con un caso fundado–, la vigente regulación en materia de imposición de costas no tiene el supuesto efecto disuasorio que denuncia la Proposición de Ley ni constituye una barrera de acceso a la Administración de Justicia.
De hecho, lo que sucede es precisamente lo contrario, esto es, el actual sistema de imposición de costas facilita el acceso a la justicia, especialmente a aquellas personas con menores recursos. En este sentido, el mayor grado de certeza que procura la regulación vigente permite que los profesionales del derecho puedan ofrecer presupuestos más ajustados a sus clientes, por ejemplo, mediante el establecimiento de unos honorarios fijos reducidos y sometiendo una parte de sus honorarios a la recuperación de las costas de la parte contraria[3].
A mayor abundamiento, la regulación actual contiene diversos elementos que moderan o suavizan la rigidez de la que pudiera acusarse al sistema de vencimiento objetivo:
- En primer lugar, hay que destacar que el principio de vencimiento objetivo exige el vencimiento total. Es decir, deben desestimarse todas las pretensiones de la parte vencida para que proceda la imposición de costas, de manera que la estimación parcial de la demanda y/o de la contestación –según desde la posición procesal desde la que se mire–, no conlleva la imposición de costas.
- Asimismo, el párrafo segundo del artículo 394.1 LEC prevé la posibilidad de no imponer las costas a la parte vencida cuando el Juez aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho –de hecho, en la jurisdicción contencioso-administrativa es muy habitual que no se haga imposición de costas precisamente con base en este precepto y, en la misma línea, existe una consolidada jurisprudencia que, cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de la persona y familia, rechaza la aplicación del principio del vencimiento objetivo atendiendo a la tensión y subjetividad que por su propia naturaleza afectan a estos procesos–.
- Por su parte, el apartado 3 del artículo 394 LEC limita el importe de las costas a un tercio de la cuantía del procedimiento, a no ser que el Juez aprecie que la parte vencida ha litigado con temeridad –ya sea al interponer la demanda o al oponerse a ella–.
- Por otro lado, la mayoría de los criterios orientadores de honorarios emitidos por los distintos Colegios de Abogados prevén expresamente que, en caso de existir varios litigantes vencedores acreedores de las costas procesales, la minuta ideal resultante para el procedimiento del que se trate se divida a partes iguales ente dichos acreedores[4].
- Por último, debe tenerse en cuenta que la condena en costas es el único pronunciamiento de condena pecuniaria que, con carácter general, no es susceptible de ejecución provisional (ex art. 242.1 LEC[5]). Es decir, únicamente habrá que hacer frente a las costas que hubieran sido impuestas una vez que la pertinente resolución sea firme.
En definitiva, la actual regulación establece un sistema objetivo, equilibrado y justo que, para quien tiene una reclamación fundada, facilita el acceso a la justicia, al tiempo que desincentiva el inicio de acciones judiciales poco fundadas y, en consecuencia, propicia la resolución de controversias de manera negociada.
En contraposición con lo indicado hasta ahora, el sistema que propugna la Proposición de Ley plantea volver a un sistema subjetivo, que da entrada a una mayor arbitrariedad, considerando que, en definitiva, para apreciar la concurrencia de temeridad en la litigación, el Juez debe valorar en esencia la voluntad del litigante vencido.
De este modo, la aprobación e implementación de la Proposición de Ley supondría, en el mejor de los casos, reducir notablemente el grado de certeza respecto de la eventual imposición de costas y, en el peor –y más probable si atendemos a los antecedentes– la eliminación de facto de las costas procesales en los órdenes civil y contencioso-administrativo[6].
Ciertamente, ello eliminaría las barreras de acceso a la Administración de Justicia para quien tiene un caso débil o poco fundado, al suprimirse el efecto desincentivador que para aquél tendría la previsible condena en costas bajo un sistema de vencimiento objetivo. Pero ello sería a costa de establecer importantes barreras para quien en cambio tiene un caso sólido y fundado, no ya por tener que hacer frente a las costas del contrario, sino por la pérdida de la posibilidad de recuperar sus propias costas de quien le obligó a litigar, así como reducir la posibilidad de pactar estructuras de honorarios más ajustadas o flexibles considerando la posible recuperación de las costas.
Es decir, a pesar de las buenas intenciones de la Proposición de Ley, el efecto real que tendría aprobar la misma sería el de primar a quien pleitea sin base y castigar a quien litiga de manera responsable y fundada, lo que no parece que esté justificado y, en todo caso, es claramente contraproducente para el fin buscado con la reforma.
Por otro lado, cabe señalar que volver al sistema de imposición de costas basado en la temeridad supone alejarse de la corriente de los países de nuestro entorno más cercano, exceptuando Reino Unido debido a su tradición jurídica anglosajona. Así, Austria, Alemania, Bélgica, o Francia, prevén con carácter general sistemas de vencimiento objetivo, como también lo vienen haciendo de manera constante los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
TÉCNICA LEGISLATIVA CONTROVERTIDA
Además de lo ya dicho en cuanto a las implicaciones de volver al sistema de imposición de costas basado en la temeridad de los litigantes, debemos cuestionar también la Proposición de Ley desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Y ello porque, a juicio de quien escribe estas líneas, al redactar la propuesta no se ha realizado un análisis sistemático de todos los preceptos involucrados en la imposición de costas, por lo que, de aprobarse la Proposición de Ley según ha sido redactada, generaría inconsistencias en la regulación y ahondaría en el fomento de la litigación temeraria que ya de por si supone suprimir el sistema de vencimiento objetivo. A este respecto, debemos destacar al menos dos cuestiones:
- Por un lado, la nueva redacción propuesta para el artículo 394 LEC mantiene la excepción a la imposición de costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho.Esta previsión, que como hemos visto supone una válvula de escape o moderación al sistema de vencimiento objetivo, carece de sentido en un sistema de imposición basado en la temeridad, pues ambos preceptos parten de supuestos fácticos mutuamente excluyentes entre sí.En efecto, no parece que pueda darse un supuesto de hecho en el que el Juez aprecie que una parte haya actuado con temeridad como presupuesto para imponerle las costas y, al mismo tiempo, se aprecie que concurren serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición a dicha parte.
- Por otro lado, la Proposición de Ley no ha considerado adecuadamente cómo juega la figura del allanamiento en la imposición de costas.
Así, la redacción actual del artículo 395.1 LEC –que no altera la Proposición de Ley– prevé que cuando el demandado se allane antes de contestar a la demanda no procederá la condena en costas, a no ser que concurra mala fe, lo que el propio precepto indica que se apreciará en todo caso cuando previamente a la demanda haya mediado reclamación fehaciente o se hubiera iniciado un procedimiento de mediación o conciliación. Y, por su parte, el apartado 2 del artículo 395 LEC dispone que, si el demandado se allanara después de contestada la demanda, se le impondrán las costas en todo caso en aplicación del vencimiento objetivo.
En cambio, la nueva redacción del artículo 395.2 LEC sujeta la imposición de costas en caso de allanamiento posterior a la contestación a la concurrencia de temeridad en la litigación, lo que nuevamente genera el efecto perverso de fomentar la litigación temeraria.
En este sentido, ante una demanda para la que la parte demandada no tenga ningún argumento mínimamente sólido de defensa, lo recomendable sería allanarse antes de contestar a la demanda para evitar o reducir[7] el riesgo de las costas o, en caso de que hubiera mediado reclamación previa en los términos del párrafo segundo del artículo 395.1 LEC[8], minorar el potencial importe de las costas. Sin embargo, con la regulación que plantea la Proposición de Ley ocurre precisamente lo contrario; ante una demanda para la que no haya defensa, parece fácil que el demandado opte por oponerse a la demanda, especialmente si ha mediado requerimiento previo. Y ello porque, en ese caso, allanarse antes de contestar supondría la imposición automática de las costas al mediar causa objetiva, mientras que contestar la demanda y continuar hasta que recaiga sentencia, o allanarse con posterioridad, dejaría la imposición de costas a la apreciación subjetiva de la temeridad en la litigación –además por supuesto de permitirle retrasar artificialmente el pago o cumplimiento de una obligación debida–.
CONCLUSIÓN
En resumen, aunque consideramos que el fin buscado con la Proposición de Ley es muy loable, como lo es también el hecho mismo de que se planteen propuestas para tratar de modernizar y mejorar nuestro sistema judicial, volver al sistema de imposición de costas basado en la temeridad de los litigantes supone un error que generaría distopías indeseables, estableciendo mayores barreras de acceso para quien tiene una reclamación fundada, y abriendo la puerta a la litigación temeraria. Por tanto, solo podemos esperar que la reforma no salga adelante.
[1] Regulada en los artículos 241 a 246 (en cuanto a su conceptualización y al procedimiento para su tasación) y 394 a 398 (en cuanto a su imposición) de la LEC para el orden civil.
[2] Toda vez que en cuestiones judiciales no es posible tener de antemano la seguridad absoluta sobre cuál será el resultado del pleito.
[3] O, incluso, sujetando íntegramente los honorarios del letrado a la recuperación de las costas de la contraparte, como se ha visto en los últimos tiempos en relación con la litigación bancaria.
[4] Esta división/limitación es aplicable exclusivamente a los efectos de tasar y pagar las costas impuestas en el proceso, sin que ello afecte en ningún modo a la relación entre cliente y abogado ni al acuerdo sobre honorarios al que hayan podido llegar.
[5] Artículo 242.1 LEC: “Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación”.
[6] Si bien en esta jurisdicción, como ya hemos dicho, la imposición de costas es ya en la práctica una rara avis.
[7] La concurrencia de un requerimiento previo es un supuesto objetivo de apreciación de la mala fe a los efectos del artículo 395.1 LEC, pero el listado de situaciones que contiene el precepto no constituye un numerus clausus, pudiendo apreciarse la mala fe en otros supuestos.
[8] Esto es, que no haya mediado reclamación fehaciente o se hubiera iniciado un procedimiento de mediación o conciliación contra el demandado.
